REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 243-02

DEMANDANTE: PEDRO GERMAN PADRON MORGADO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.668.564, domiciliado en el sector el Paraíso Calle Urdaneta sur casa Nº 20, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADA: MIRNA REBOLLEDO GRANADILLO, Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.732.631, domiciliada en el sector el Paraíso calle nueva casa S/N, de esta población.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA. Y REGIMEN DE VISITAS

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria y régimen de visitas incoara el ciudadano PEDRO GERMAN PADRON MORGADO en contra de la ciudadana MIRNA REBOLLEDO GRANADILLO a favor de su hijo, este Tribunal observa que el beneficiario ciudadano JESUS ARMANDO PADRON REBOLLEDO, es mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 05 del presente asunto, de la cual se desprende que dicho ciudadano actualmente cuentan con Dieciocho (18), años de edad, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha Obligación de Manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras el beneficiario ciudadano, JESUS ARMANDO PADRON REBOLLEDO, nació: el Veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que el ciudadano es mayor de edad y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, además el mencionado beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad para la extensión de la Obligación, ya que en la actualidad tienen Dieciocho (18) años y no consta en los autos que el mismo este cursando estudio o padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención acordadas por las partes y homologada por este Tribunal en fecha 12 de Julio del Año 2002. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano, PEDRO GERMAN PADRON MORGADO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.668.564, en la Solicitud de Obligación Alimentaria y régimen de visitas, en contra de la ciudadana, MIRNA REBOLLEDO GRANADILLO de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.631, en beneficio de su hijo.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del. San Sebastián, a los Veinte (20) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación--------.------------------------------------------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10: 10 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria,

PRRD/zaidimar
Exp. 243-02