REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Seis de Diciembre de 2016
206º Y 157º


EXPEDIENTE N°: 1527-16

SOLICITANTES: ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.231.137 y V-20.958.406 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, Inpreabogado N° 25.700.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.231.137 y V-20.958.406 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 25.700.

En fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 25.700, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 08).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Danila Tovar, Secretaria de la misma, quedando notificada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2016. (folios 09 y 10).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes, ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 14, Tomo 01, expedida por el Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal en el mes de abril del 2.010, en el Sector Quebrada Honda, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día 13 de Enero del año Dos Mil Once (2011) se produjo una separación de mutuo acuerdo, por situaciones derivadas de incompatibilidad de caracteres, produciéndose una ruptura prolongada e irreconciliable por más de Cinco (05) años; que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 14 del Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, el día Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), es decir desde hace seis (06) años. Y así se declara.

B.-La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de ENERO del año Dos Mil Once (2.011) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.


I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Fiscal Décima Segunda, especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, aun cuando fue notificada la misma no pronunció opinión alguna.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Seis (06) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de seis (06) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el día 13 de ENERO del año Dos Mil Once (2011); por lo que la separación fáctica tiene más de Cinco (05) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: ANDRES RAFAEL BLANCO MONTERO y GERYAGLETH ANMAR SANCHEZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.231.137 y V-20.958.406 respectivamente, domiciliados en este Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día SEIS (06) de FEBRERO del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, Acta N° 14, Tomo 01, año 2.010.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria,




Exp. Nº 1527-16
PRRD/rossana.-