REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 1457-15

DEMANDANTE: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.281.644, domiciliado en el Barrio Lourdes, Calle La Gruta, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.997.838, domiciliada en el Sector El Polvero, Callejón Guaicaipuro, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: NAILET JOSEFINA MUÑOZ RIVERO., I.P.S.A Nº 166.180.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia al folio Quince que el mismo se encuentra inactivo desde el Ocho (08) de Diciembre del año 2015, siendo la última actuación la opinión de la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Morelia Salazar Zurita, por lo que dicha demanda tiene Un (01) año sin que el demandante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO y en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) fue admitida por este Tribunal librando boleta de citación en esa misma fecha para la práctica de la citación de la ciudadana GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, consignado en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), el Alguacil de este Tribunal las mismas por cuanto la mencionada ciudadana ya no vivía en la dirección señalada por la parte demandante, desde esa fecha la parte accionante no tramito diligencia alguna para la citación de la demanda quedando en la causa en suspenso por cuanto no se pudo cumplir con la citación establecida en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en este caso depende del impulso procesal de la parte, quien es el interesado y debe tramitar todo lo concerniente para citar a la contraparte y así obtener pronta respuesta, sin embargo en el caso de marras se evidencia que dicho ciudadano no ha ejecutado acto alguno para la continuación del mismo como tampoco le ha dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley; no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva desde hace Un (01) año, sin que exista interés alguno del demandante antes identificado en impulsar la presente demanda es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,





PRRD/rossana-
Solc. 1457-15.