REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-V-2014-000271

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.652.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado, ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.650.

Defensora Ad-litem de la Parte Demandada: Abogada, IVON LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.416.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 31/01/2014, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano: JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.652, asistido por el abogado ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.008, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.650, la cual fue recibida por este Tribunal en 03/02/2014.-

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar el accionante manifestó que es propietario de unos equipos electrónicos referentes a: un (01) Chasis o bahías, ocho (08) quemadores litteon sata, una (01) controladora LSK Bluray/DVD/CD 1X10, dos (02) Quemadores litteon Sata; tal como consta en factura, emitida por Representaciones Chinaven C.A., N° 00010236, de fecha 18 de agosto del 2012, con un valor al momento de la compra de SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.007,93 Bs.), la cual anexo marcada con la letra “A”, los cuales hizo entrega al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, ya identificado, en calidad de depósito, en dicha fecha, para que los resguardara en su domicilio, ubicado en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Bloque 35, apartamento 01-02, del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que tenían planeado constituir una sociedad y utilizar los referidos equipos, pero una vez en su poder no quiso constituir la referida sociedad, apropiándose de los mismos, y lucrándose, ya que los está utilizando desde hace un año y cinco meses, al momento de interposición de la demanda, obteniendo ganancias a su costa ya que son objetos de su propiedad indica que a pesar que sus gestiones para que le restituya los mismo o le cancele el valor actual de forma amistosa, ya que se ha estado beneficiando de los mismos, no ha querido acceder a dicha peticiones, en razón a que han resultado infructuosos todos los esfuerzos que amistosamente ha efectuado y agotado todas las instancias extrajudiciales. Señalando que es su derecho conforme a lo previsto en los articulo 547 y 548 del Código Civil. A su decir observa un hecho ilícito ya que el ciudadano Antonio Quintero, se ha apropiado de mis equipos, de forma internacional, causando daños y perjuicios a su patrimonio.

Por lo antes expuesto demando al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ anteriormente identificado, solicitando a este Tribunal lo siguiente:

“1. Que este Tribunal en vista a las facturas que consigno me declare como único propietario del bien ya identificado.
2. Que el demandado detenta indebidamente dichos bienes.
3. Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado por esta autoridad a restituir y entregarme, sin plazo alguno los bienes identificados, en perfecto estado e integridad a tenor del art. 548 y 1181 del Código Civil.
4. Que el caso de que no restituya y entregue los bienes identificados, cancele el valor de los mismos, calculados tomando como base el precio señalado (Bs. 7.007,93) y correspondiente indexación, de conformidad a lo establecido en el art. 1181 ejusdem.
5. En razón, de que la retención de dichos bienes, ha hecho un daño a mi patrimonio, ya que el mismo actuó con mala fe, aunado al hecho de las diligencias que he tenido que realizar para intentar la restitución de los mismo, retardando con su aptitud el reintegro de mis bienes a mi patrimonio, de conformidad a lo establecido en el art. 1271 ejusdem de los cuales estimo como daños y perjuicios en la cantidad de 10.000 Bs.
6. En vista de que el mismo, ha venido utilizando los equipos, para obtener beneficios económicos, obteniendo un lucro, ya que constituyó un puesto de comercio informal, en donde utiliza los mismos, para tener mercancía que ofrecer al público, desvirtuando de esta manera, también el objeto con el cual fueron adquiridos ya que en principio era para una agencia de informática, con esta conducta el mismo obtiene ganancias con mi patrimonio y que yo he dejado de percibir, por lo que solicito sea condenado al lucro cesante consagrado en el art. 1273 del Código Civil, por la cantidad de 100.000 Bs. Así como la indexación monetaria desde que comience el procedimiento hasta que se haga efectivo el referido pago por medio de experticia complementaria del fallo.
7. Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado a pagar los costos y costas procesales.”

Asimismo estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 107.007,93) equivalente a 1000,07 Unidades Tributarias. Fundamento la presente acción en los artículo 545, 547, 548, 1181, 1271, 1273 y siguientes del Código Civil. Finalmente solicito la demanda sea admitida y sustanciada y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
II
RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al 04, escrito libelara y anexos presentando por anta le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, en fecha 31/01/2014, en fecha 04/02/2014, se estampo auto dando por recibido el presente asunto, en fecha 11/02/2014 por auto se instó a la parte demandante consignar el instrumento fundamental de la presente acción, mediante diligencia de fecha 25/01/2014, la parte demandante consigno el instrumento fundamental requerido por este Tribunal siendo agregado por auto de fecha 07/03/2015, en fecha 10/3/2014 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MENDAZ, por diligencia de fecha 26/03/2014, la parte accionante dejo constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil de este Tribunal y consigno las respectivas compulsas para la práctica de citación, la cual fue agregada y acordada por auto de fecha 31/03/2014, mediante diligencia de fecha 01/07/2014, el alguacil suplente dejo constancia que no pudo practicar la citación, por diligencia de fecha 17/07/2014, la parte accionante solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 21/07/2014, y fueron retirados en fecha 29/07/2014, por diligencia de fecha 11/08/2014 consigno ejemplares de publicación los cuales fueron agregados por auto de fecha 14/08/2014, en fecha 11/11/2014, se estampo auto de abocamiento de la Abogada María Alejandra Romero Rojas juez provisoria designada por la comisión judicial mediante oficios N° CJ-14-3148 de fecha 13/10/2014, en fecha 13/11/2014 el secretario temporal dejo constancia que fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 18/11/2014 suscrita por el alguacil suplente del tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, ya identificado, en fecha 18/11/2014 se estampo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24/11/2014, el secretario temporal del despacho dejo constancia nuevamente que fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 09/03/2015 la parte accionante solicito la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, en fecha 24/11/2015 compareció la parte demandante y confirió poder apud- acta al abogado ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.008, mediante diligencia de fecha 12/01/2016 al alguacil suplente consigno boleta de notificación de la defensora ad-litem designada y en la misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO nuevo juez provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/01/2016 compareció la abogada IVON LUCENA y acepto el cargo y presto el juramento de ley ¿, por diligencia de fecha 20/01/2016, solicito la citación de la defensora ad-litem designada, la cual fue agregada por auto de fecha 25/01/2016 y se instó a consignar los fotostatos correspondientes, por diligencia de fecha 04/02/2016 consigno las compulsas para la respectiva citación, la cual fue agregada y cordada mediante auto de fecha 10/02/2016, por diligencia de fecha 23/02/2016 suscrita por el alguacil suplente de este Tribunal dejo constancia que se practicó la citación de la abogada IVON LUCENA, defensora ad-litem de la parte accionada, en fecha 28/03/2016, la defensora ad-litem designada consigno escrito de contestación a la demanda, y mediante computo secretarial de fecha 31/03/2016, se dejó constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 30/03/2016, por auto de fecha 04/04/2016 se estampo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, mediante computo secretarial de fecha 03/05/2016 se hizo constar que en fecha 03/05/2016 venció el lapso para promover pruebas en el presente asunto, por auto de fecha 09/05/2016 fueron agregada las pruebas promovidas por ambas partes, por diligencia de fecha 24/05/2016 se estampo auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, en fecha 06/06/2016 se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana CAROLINA GINETH ALVARADO PEÑA, en fecha 07/06/2016, se declaró igualmente desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana KARIELYS PASTORA ALVARADO PEÑA, mediante diligencia de fecha 27/06/2016 la parte demandante solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, la cual fue acordada por auto de fecha 29/06/2016, quedando desiertos dichos actos en fechas 04/07/2016 y 07/07/2016, por diligencia de fecha 13/07/2016, comparece nuevamente la parte demandante y solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas la cual fue acordad por auto de fecha 15/07/2016, en fecha 22/07/2016 se evacuo la testimonial de la ciudadana CAROLINA GINETH ALVCARADO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 27.250.621, no evacuándose la testimonial de la ciudadana KARIELYS PASTORA ALVARADO PEÑA, mediante computo secretarial se dejó constancia que en fecha 26/07/2016 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, en fecha 27/07/2016 se estampo auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por computo secretarial de fecha 22/09/2016 se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto venció el día 20/09/2016, en fecha 22/09/2016 se estampo auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en fecha 17/11/2016 se difirió la sentencia para dentro de los 15 días de despacho siguientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada IVON LUCENA, defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.650, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto no son ciertos.

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, identificado plenamente en autos, le entregara en calidad de depósito los equipos electrónicos los cuales describe en el libelo de la demanda y que señala en factura N° 00010236, emanada por Representaciones Chinaven C.A., DE FECHA 18/08/2012.

Negó, rechazo y contradijo que se encontraba en una sociedad con el demandante o que tuviese planeado constituir una sociedad mercantil con JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA.

Negó, Rechazo y contradijo, que estuviese utilizando dichos equipos electrónicos desde un año y cinco meses ya que nunca le hizo entrega de los mismos.

Negó, rechazo y contradijo, que su representado actuara de mala fe tal y como lo señala el demandante.

Negó, rechazo y contradijo que su defendido utilizara los equipos electrónicos antes descritos y que a su vez ganara algún beneficio por el mismo, ya que nunca fueron entregados y usados.

Asimismo participo a este Tribunal de haber buscado a su defendido en varias oportunidades de manera personal, de igual manera trato de localizarlo por medio de telegrama enviado por IPOSTEL, siendo infructuoso los intentos de localizarlo sin encontrar respuesta alguna, ni por si ni por medio de su apoderado.
IV
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, de la siguiente manera:

1: Pruebas de la Parte Demandante:

Al folio 51 riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.512.652 asistido por el abogado JOSÉ DOMÍNGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 170.055, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

1.1 Testimoniales:

Promovió las siguientes pruebas testimoniales:
• CAROLINA GINETH ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.250.621.
• KARIELYS PASTORA ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.142.137.

Ahora bien a los fines de la valoración de las testimoniales promovidas, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos evacuados:

Ahora bien dentro de lapso de evacuación en el presente asunto, este Tribunal procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante:

• Ciudadana: CAROLINA GINETH ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.250.621, de venidito (22) años de edad de estado civil soltera, de oficio ama de casa, y domiciliada en el Barrio Morrocoy en el Tostao, Casa N° 5 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien fue debidamente juramentada, apreciando este Tribunal que en la oportunidad de repreguntar a la testigo por parte de la Defensora ad-liten de la parte demandada, abogada IVON LUCENA, arriba identificada, en el Particular Tercero, se observa lo siguiente: “TERCERO: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Responde. Sí….”, y por lo que consecuencialmente, es forzoso para este Juzgador desechar la testimonial efectuada por la referida ciudadana: CAROLINA GINETH ALVARADO PEÑA, y no conferirle pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Lo anterior señalado, motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del vigente Código de Procedimiento civil venezolano, relativo a las inhabilidades relativas, que establece lo siguiente:

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

• Ciudadana KARIELYS PASTORA ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.142.137, en cuento a esta testimonial el Tribunal deja constancia que no compareció a prestar la debida declaración por lo que la mismo no es objeto de valoración en el presente asunto. Y así se establece.

1.2 Documentales:

Las pruebas documentales son las que se encuentran anexas al escrito libelar de demanda presentes en el expediente KP02-V-2014-271.

Con referente a la documental a que hace referencia el accionante este Tribunal observa que la misma riela al folio ocho (08) del presente asunto, referente a factura emitida por Representaciones CHINAVEN C.A., de fecha 18/08/2012, por un monto de SIETE MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (7007,93 Bs) del cliente JOHN ALIRIO VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 14.512.652, donde se describen los siguientes productos: 1 VHASI O HAHIA; 8 QUEMADOR LITTEON SATA; 1 CONTROLADORA LSK BLUREY/DVD/CD 1X10; 1200 CD DVD VIRGEN MAX MAX 8X 4.7GB y 2 QUEMADOR LITTEON SATA, instrumento este que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que este juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende la propiedad del ciudadano JOHN ALIRIO VISCAYA ya identificado de los bienes antes señalados. Y así se establece.

2: Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto la defensora ad-litem de la parte demandada lo realizo de la siguiente manera:

2.1 Merito favorables de los autos:

Promovió el mérito favorable de los autos, y en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan, asimismo ratifico el escrito de contestación en donde negó, rechazo y contradijo, en todo y cada de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte actora, en el libelo de la demanda puesto que no son ciertos.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada IVON LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.648.051, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730, actuando en su carácter de defensora Ad- Litem, del ciudadano ANTONIO JOSE QUINTERO MNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.536.650, dio debidamente contestación a la demanda por lo que este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada, IVON LUCENA, defensora ad-litem del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, arriba identificad cumplió, con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se inició el presente asunto mediante demanda presentada en fecha 31/01/2014, la cual fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.652, asistido por el abogado ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 90.008, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.650, la cual fue recibida por este Tribunal en 03/02/2014.

En este contexto, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Tribunal, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como: “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Por su parte, el maestro Messineo define a la acción reivindicatoria, como:
“…la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

Ahora bien el artículo 548 del Código Civil, dispone:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En dicho dispositivo legal encontramos dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.

Es así que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, las cuales ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por lo que a manera de ilustración citamos decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, que estableció que tales requisitos son los siguientes: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho de poseer del demandado y; 4.- En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a establecer sin lugar a dudas que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354. “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Establecido como ha sido que para que prospere la acción reivindicatoria se debe probar la existencia concurrente de los anteriores elementos, que al faltar uno de ellos su resultado es el de la improcedencia de la acción, procede este juzgador a establecer que no hay dudas que la carga de la prueba corresponde al actor. Así se decide.

Observa este Juzgador que riela al folio 08 del presente asunto Factura N° 00010236 de fecha 18/08/2016, expedida por la firma mercantil Representaciones Chinaven C.A., a nombre de JOHN ALIRIO VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 14.512.652, referente a la compra de los siguientes bienes: 1 CHASI O BAHIAS; 08 QUEMADORES LITTEON SATA; 01 CONTROLADORA LSK BLURAY7DVD7CD 1X10; 1200CD DVD VIRGEN MAZ MAX 8X 4.7GB; 02 QUEMADOR LITTEON SATA, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así la cualidad de propietario del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar, así como la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca por el demandante y la que presuntamente detenta el demandado, verificándose así el primer y tercer elemento necesario para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto el segundo elemento referente a que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto solamente fueron aportadas como pruebas, la documental que riela al folio 08 la cual fue arriba debidamente valorada por este Juzgado, así como las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA GINETH ALVARADO PEÑA y KARIELYS PASRORA ALVARADO PENA, ya identificadas en el capítulo IV del presente fallo, siendo solamente evacuada la declaración de la primera de ellas y desechada por este Tribunal no confiriendo valor probatorio alguno y en cuanto a la segunda este Tribunal declaro desierto el acto, por lo que este Juzgador concluye que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que los bienes muebles objeto de la presente litis se encuentra en posesión o lo detente la parte demandada no llenando así el segundo elemento necesario de carácter concurrente para que prospere la presente acción por lo que forzosamente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano: JOHN ALIRIO SALAS VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.652, representado por su apoderado judicial, ciudadano: ANTONIO DE LOS SANTOS FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.008, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ QUINTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.650, representado por su Defensora Ad-litem, ciudadana: IVON LUCENA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.416.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (16/12/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco.
El Secretario Temporal,

Oscar Goyo Mendoza.


En la misma fecha siendo las (03:19 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.