REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO N°: AP31-V-2016-001224.
PARTE ACTORA: EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A.-
PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA,
C.A. (DIRECTV).-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE
COMPETENCIA).-
Vista la anterior demanda, por COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando en carácter de apoderada judicial de la empresa Ever Gold Security Services, C.A., contra la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A., (DIRECTV).
De la revisión del libelo, este Tribunal constata que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 551.139,27) lo que equivale a un total de TRES MIL CIENTO TRECE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.113,78 u.t).
El artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Juzgado declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previsto para la impugnación de la decisión mediante el cual el Juez declare su incompetencia.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VR.
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