Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, en sus literales “A” y “D”, señalando que el ciudadano JOSE ALEJO ALARCON VIVAS, celebró contrato de Comodato de local comercial, con el ciudadano FAUSTO RENAN RAMOS MEJIAS, mediante documento debidamente autenticado, que posteriormente la relación comodataria se desnaturalizó dando paso al establecimiento de una relación arrendaticia bajo la modalidad del contrato verbal.-
Que al continuo deterioro de la relación arrendaticia, el ciudadano FAUSTO RENAN RAMOS MEJIAS, durante varios años canceló lo correspondiente al canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-
Que el arrendatario cumplía con una alícuota de la totalidad del canon a cancelar. Y que aunado a ello, se ha atrasado en los pagos llegando a adeudar en algunos casos cinco meses de canon de arrendamiento.-
Que para la fecha demanda a pagar la cantidad de Ciento sesenta y dos mil Bolívares con cero céntimos por concepto de canon de arrendamiento insoluto durante tres años.-
Que solicita el desalojo del local Comercial situado en la parroquia la Pastora, esquina de Santa Isabel a San Antonio, Casa Nº 38º, Planta Baja, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando adicionalmente que ha visto recientemente como el ciudadano demandado, ha empleado el mismo como depósito de cosas que nada tiene que ver con su arte y oficio, sin ejercer la actividad comercial acordada en el contrato principal, desnaturalizando de esta forma su objeto; tras haber modificado de forma sustancial el objeto del contrato y haber incumplido con su obligación de pago de canon de arrendamiento.
Por su parte el ciudadano FAUSTO RENAN RAMOS MEJIAS parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto los hechos contenidos en el libelo de la demandada, como en el derecho invocado, así como el petitorio de la demandada que de ellos pretenden deducir los demandantes, señalando que el Contrato de Comodato que suscribió en fecha 23 de julio de 2001, haya tenido como objeto principal un local comercial, ubicado en la parroquia la Pastora, esquina de Santa Isabel a San Antonio, Casa Nº 38º, Planta Baja, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que con anterioridad a esa fecha (23 de julio de 2001), desde el año 2000, antes de la firma del contrato de Comodato para Taller de Costura ya estaba ocupando la misma habitación, manifestó que siempre hubo y existió un contrato de arrendamiento verbal para vivienda y para taller de corte, nunca el objeto del contrato de comodato escrito ni el arrendamiento a tiempo indeterminado verbal fue para uso comercial, es ha sido un alquiler sin contrato escrito, solo verbal.-
Negó y rechazo que ambas partes acordaron mantener las mismas condiciones del contrato de comodato, ya que desde el 2000 siempre pagó los canon de arrendamientos y servicio de electricidad y hasta hoy está solvente.-
Conviene en todas y cada una de las partes el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato, pero que no dice local comercial.-
Señala que el último y actual canon de arrendamiento es de 2.500 bolívares.-
Menciona que antes de suscribir un contrato de comodato (año 2000) y a si vencimiento (23 de julio 2002) ya existía un contrato verbal de arrendamiento para costura y vivienda de la habitación para el y su grupo familiar, que nunca su objeto fue de local comercial.-
Señala que está solvente. Que lo dicho por la parte actora no prueba el incumplimiento por falta de pago ni la modificación sustancial del contrato de arrendamiento.
Manifiesta que el inmueble dado en contrato de comodato escrito autenticado, siempre fue arrendamiento verbal, que comprende una habitación que para ingresas a ella hay que entrar por la única puerta común y principal de la casa, que al llegar al final del pasillo esta la habitación que tengo alquilada como taller solamente de corte y vivienda , que vivía ahí antes de suscribir el contrato de comodato el cual fue para USO de TALLER DE COSTURA, como lo establece el contrato de comodato, que siempre le pagaba el alquiler y el consumo de la luz de la habitación. De común acuerdo continua con el contrato verbal de arrendamiento de vivienda y para taller de costura, nunca fue para uso COMERCIAL, ya que la habitación arrendada se encuentra internamente como parte integrante del inmueble donde también hay otras habitaciones que alquilan a otras personas, esa habitación ha sido su vivienda durante aproximadamente 16 años.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se tiene como hecho cierto de que existe una relación arrendaticia, Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar en el debate probatorio lo siguiente: 1.-) La solvencia del pago de los cánones de arrendamientos 2.-) El cambio de uso del inmueble como deposito.- 3.-) Si la relación arrendaticia se refiere a una habitación o a un Taller de Corte y Costura.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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