REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-009734
SOLICITANTES: ALEJANDRO DANIEL MARTI OVELAR y ANNBEL SOPHIE DE AGUIAR DE MARTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 17.563.598 y 16.461.034, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.818.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: Civil Familia
-I-
Se presentó por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MARTI OVELAR y ANNBEL SOPHIE DE AGUIAR DE MARTI, todos ellos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Mediante auto fechado 25 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma se instó a la representante judicial de los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, igualmente se instó a consignar el poder que acredite su representación con su respectiva apostilla.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la mencionada abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, consignó escrito de alegatos, entre los cuales se refirió al último domicilio conyugal y a la consignación del poder, cuyos alegatos serán valorados en el capitulo II del presente fallo.
-II-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud se esgrimieron los siguientes alegatos:
Que la Abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, actúa en su carácter de apoderada judicial de ALEJANDRO DANIEL MARTI OVELAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.563.598, y ANNABEL SOPHIE DE AGUIAR de MARTI, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 16.461.034, ambos domiciliados en Barcelona España; carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, el 4 de noviembre de 2016.
Que celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Guaicay, Edificio Ávila Autana, piso 6. Estado Miranda. Que en enero del año 2010, se trasladaron a la ciudad de Barcelona España, pero por múltiples razones se rompió el entendimiento entre ellos y por ende la armonía conyugal al extremo que desde el día 15 de marzo de 2010, se separaron de hecho, dejaron de mantener vida en común, estableciendo domicilio separados.
Posteriormente, en vista que el Tribunal instó a la representante judicial a señalar el último domicilio conyugal de los solicitantes, la misma compareció en fecha 09/12/2016, y señaló que el último domicilio conyugal fue el establecido en la Urbanización Guaicay, Edificio Ávila Autana, piso 6. Estado Miranda. Que desde enero del año 2010, cuando se trasladaron a la ciudad de Barcelona España, ya existía complicaciones en su matrimonio y decidieron no constituir domicilio conyugal, aun cuando hacían vida en común en varios aspectos de la relación, manteniendo acercamientos tratando de recuperar el matrimonio; pero es el 15 de marzo de 2010, cuando decidieron sincerar su situación, aceptar que se había roto la armonía entre ellos y aceptar la separación definitiva como un hecho, y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos y no procrearon hijos durante el matrimonio.
Ante tales alegatos considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por su parte el artículo 140-A del Código Civil dispone:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
De las normas antes transcritas se desprende la definición que le otorgó el legislador a lo que se conoce como domicilio conyugal, y tenemos que es el sitio donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia.
Aunado a ello, considera este Tribunal que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de divorcio y el factor predominante para determinar la competencia es la ruptura de la vida en común o la separación de hecho entre los conyugues, al respecto de ello tenemos que para Bocaranda la separación de hecho consiste: “en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los conyugues dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente” siendo esta una etapa netamente fáctica, que consiste en la ruptura prolongada de la vida en común.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, la representante judicial de los cónyuges, alegó que se trasladaron en enero del año 2010 a la ciudad de Barcelona España, pero que por múltiples razones se rompió el entendimiento entre ellos y por ende la armonía conyugal al extremo que desde el día 15 de marzo de 2010, se separaron de hecho, dejaron de mantener vida en común, estableciendo domicilio separados.
Posteriormente cuando este Tribunal solicitó aclarar el particular referente al último domicilio conyugal, su representante señaló que el último domicilio fue en la Urbanización Guaicay, Edificio Ávila Autana, piso 6. Estado Miranda, sin embargo, alegó que desde enero del año 2010, cuando se trasladaron a la ciudad de Barcelona España, ya existía complicaciones en su matrimonio y decidieron no constituir domicilio conyugal, aun cuando hacían vida en común en varios aspectos de la relación, manteniendo acercamientos tratando de recuperar el matrimonio; pero es el 15 de marzo de 2010, cuando decidieron sincerar su situación, aceptar que se había roto la armonía entre ellos y aceptar la separación definitiva como un hecho.
Llaman la atención de esta juzgadora, los alegatos de la representante judicial de los solicitantes, en especial los esgrimidos en el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, donde señaló que los conyugues decidieron no constituir domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona España, siendo éste un factor de conexión que no viene dado por la voluntad de los conyugues, sino por la coexistencia entre ellos y la vida en común; sin embargo, en ese mismo escrito manifestó, que ellos se trasladaron en enero de 2010 a dicha ciudad, donde hacían vida en común en varios aspectos y trataron de recuperar su relación hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha en la cual decidieron sincerar su situación.
Como se establece en el artículo 140-A del Código Civil, el domicilio conyugal, es el sitio donde los conyugues de mutuo acuerdo, establecen su residencia, quedó claro y así lo manifestó en reiteradas oportunidades la apoderada judicial de los solicitantes, que ambos de mutuo acuerdo se trasladaron a la ciudad de Barcelona España en enero del año 2010, y fue en marzo de ese mismo año, cuando la relación tuvo su ruptura definitiva y se interrumpió la vida en común; de lo cual interpreta esta sentenciadora, que, el último domicilio conyugal de los solicitantes está ubicado en la ciudad de Barcelona, España, pues no existe constancia en autos que alguno de ellos haya fijado domicilio separado desde su llegada a la mencionada ciudad; razón por la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es juez competente, para conocer de los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Y así se establece.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuesta por la abogada ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos ALEJANDRO DANIEL MARTI OVELAR y ANNBEL SOPHIE DE AGUIAR DE MARTI, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.563.598 y 16.461.034, respectivamente.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y tres de la mañana (10:53 a.m.).
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE GRATEROL
AF/FP/Adrian.
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