REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-009873
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Abogado HECTOR EDUARDO COLL GARCIA DE LA CONCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.887, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VERONICA HELENA YOUNG RODRIGUEZ e ISABELLA VICTORIA YOUNG RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.929.603 y V-17.926.833, respectivamente, mediante la cual solicitó se declare a sus representadas, como Únicas y Universales Herederas del De Cujus IAN CARMERON YOUNG MAXON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.472.903, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, observa:
De la revisión exhaustiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así como de los documentos aportados a la misma, se evidencia claramente del acta de defunción Nº 143 de fecha 24 de abril de 2016, Tomo 1 del Libro de Registro de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio once (11) del expediente, correspondiente al ciudadano IAN CARMERON YOUNG MAXON, antes identificado, que era de estado civil Casado, con la ciudadana YARIDA MARCELA ARMAS FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.114, así como que aparecen mencionadas las ciudadanas VERONICA HELENA YOUNG RODRIGUEZ e ISABELLA VICTORIA YOUNG RODRIGUEZ, como hijas del fallecido ciudadano, quienes se presentan ante el órgano jurisdiccional a través de apoderado judicial, peticionando su declaratoria como Únicas y Universales Herederas; evidenciándose del escrito que da lugar a las presentes actuaciones, que las solicitantes no poseen dato alguno sobre la ciudadana YARIDA MARCELA ARMAS FERRER, por lo que solicitan se libre boleta de citación con el objeto que demuestre su cualidad.
Al respecto observa esta sentenciadora que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no existe parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé carácter de juicio, sino que, en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a satisfacción de los intereses, mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Por lo que constituye un requisito para quien decide, que para interponer una solicitud de jurisdicción graciosa, deben comparecer las partes que intervienen en la solicitud, o en su defecto consignar la toda la documentación necesaria, toda vez que la carga probatoria recae sobre la parte interesada, y siendo que tales requisitos no fueron cubiertos en este caso, éste Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud planteada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS FALCON LIZARRAGA.
LA …/…
…/… SECRETARIA,
FRANCYS PONCE.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE
AFL/FPG/Yesenia.-
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