REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008898
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN VALERI CARRASQUEL y ALEXANDRA LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.410.054 y V-12.410.859, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GENOVEVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.082.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VALERI CARRASQUEL y ALEXANDRA LIRA, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GENOVEVA MENDOZA, (anteriormente identificados), solicitaron el Divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 671, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRY ONEAL VALERI LIRA, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Villa del Mar, Casa Nº 84, Barrio Maca de Petare, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 07 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana ALEXANDRA LIRA, asistida por la abogada en ejercicio María Genoveva Mendoza, supra identificadas, mediante diligencia consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 95º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia requirió del Tribunal emitir la sentencia correspondiente.
Dicto auto el Tribunal en fecha 01 de abril de 2016, mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta.
El día 02 de mayo de 2016, compareció la abogada en ejercicio María Genoveva Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.082, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó del Tribunal dictar sentencia.
El día 09 de agosto de 2016, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acordó la continuación de la misma.
El día 02 de diciembre de 2016, compareció la abogada en ejercicio María Genoveva Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.082, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y consignó la diligencia del Fiscal JUAN ANGEL, en la cual alega que nada tiene que objetar en la presente causa. Por auto de fecha 09-12-2016, el Tribunal ordena agregarlo a los autos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 671 de fecha 25 de noviembre de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO RAMON VALERI CARRASQUEL y ALEXANDRA LIRA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1258, año 1995 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ANDRY ONEAL VALERI LIRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VALERI CARRASQUEL, ALEXANDRA LIRA y ANDRY ONEAL VALERI LIRA.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 07 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VALERI CARRASQUEL y ALEXANDRA LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.410.054 y V-12.410.859, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de noviembre de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.671, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ENEIDA VASQUEZ
JGV/EV/jesus;
Exp. AP31-S-2016-008898
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