REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157
ASUNTO: AP31-S-2014-009965
SOLICITANTES: GIANPIERO GUARIENTO HERRERA y VALENTINA MARIA RIZO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.982.853 y V-12.544.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.355.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por los ciudadanos GIANPIERO GUARIENTO HERRERA y VALENTINA MARIA RIZO FUENMAYOR, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, arriba identificada.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 148, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Urbina, Calle 3-A, Edificio Final, piso 7, apartamento 72, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos durante su unión.
En fecha 07 de enero de 2015, compareció la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, a fin de señalar que no tuvieron hijos durante su unión conyugal.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento de la Abg. Jacqueline Vega Álvarez, Juez Titular de este Tribunal. En esta misma fecha se dictó auto admitiendo la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GIANPIERO GUARIENTO HERRERA y VALENTINA MARIA RIZO FUENMAYOR, arriba identificados, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió diligencia, presentada por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copias simples de la solicitud y de su auto de admisión.
En fecha 28 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, informando que dicha solicitud cumple con los extremos legales exigidos en la ley y esta representación Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 06 de diciembre de 2016, compareció la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitud la conversión en Divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece que el Divorcio también podrá decretarse por haber transcurrido un año después de haberse declarado la separación de cuerpos siempre y cuando no existiese reconciliación.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los solicitantes el 05 de noviembre de 2014 y decretada por este Juzgado el día 11 de mayo de 2015.
De las actas procesales se desprende claramente que ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 189, del Código Civil y 762 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges
Igualmente se observa desde el día 05 de noviembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y no existe prueba en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos GIANPIERO GUARIENTO HERRERA y VALENTINA MARIA RIZO FUENMAYOR, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído el 07 de octubre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
|