REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º

Exp. No AP31-V-2012-001739.

DEMANDANTE: La Entidad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS REALTOR PREMIUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18/02/2009, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, representada por su Director ALESSANDRO GIULIANO PICCONE COLLA, titular de la cédula de identidad No. 3.151.123, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.


DEMANDADA: Los ciudadanos IRIS ELVIRA RAMIREZ DE ROSSOMANDO y ELASINA ESTER RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.603.165 y V-2.2987.859, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO.

I
Se intenta la presente demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, por cuanto consta de Contrato Privado de Servicio en fecha 29/06/2012, por medio el cual las ciudadanas IRIS ELVIRA RAMIREZ DE ROSSOMANDO y ELASINA ESTER RAMIREZ, (antes identificadas), contratan los servicios de la Entidad SERVICIOS INMOBILIARIOS REALTOR PREMIUM, C.A., (antes identificada), para que le hiciera unos tramites necesarios y suficientes para vender un inmueble de su propiedad, debidamente identificado en el libelo de demanda, y por cuanto la parte demandada no ha pagado el porcentaje establecido en el cuerpo del contrato (C), en la cantidad equivalente a SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00), es por lo que ocurre por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a las ciudadanas IRIS ELVIRA RAMIREZ DE ROSSOMANDO y ELASINA ESTER RAMIREZ, para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, a dar cumplimiento a lo explanado en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, del libelo de demanda.

En fecha 25/10/2012, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no haciéndose efectiva la misma, en fecha 25/11/2013, comparece el Abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, IPSA No. 59.214, solicitó se desglose de la compulsa respectiva, a los fines de la practica de la misma.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 25/11/2013, comparece el Abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, IPSA No. 59.214, que solicitó el desglose de la compulsa respectiva, a los fines de la practica de la misma, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2.016. Años 205° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,



En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,




EXP. No. AP31-V-2012-001739.
LS/jc.