REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 157º

Exp. No AP31-V-2012-001958.

DEMANDANTE: El BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/10/2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A., debidamente representado por el Abogado HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.


DEMANDADA: El ciudadano YOBAN ALEXIS PERNIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.419.737, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se intenta la presente demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por cuanto consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/10/2010, bajo el No. 847, que entre la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES GARCIA EXPRESS, C.A., en lo sucesivo la VENDEDORA, y el ciudadano YOBAN ALEXIS PERNIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.419.737, en lo sucesivo el COMPRADOR, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cual fue cedido y traspasado al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), por la venta a plazos con reserva de dominio de un vehiculo identificado como MARCA: GEELY, MODELO: CK 1.5, GT, AÑO: 2009, COLOR: ROJO REAL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: L6T7524SX9N001245, SERIAL DE MOTOR: MR479QA806286955, CLASE: AUTOMOVIL, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.000,00).

Que por concepto de dicho préstamo, el ciudadano YOBAN ALEXIS PERNIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.419.737, al día 21/03/2012, adeuda a su representado el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes identificado), la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. F. 77.153,49).

Que por cuanto han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago adeudado, es por ello, que siendo la cantidad adeudada a su representado cuotas mensuales no pagadas, mayor que la octava parte del precio del vehículo vendido bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones expresas de su representado EL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, acude por ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano YOBAN ALEXIS PERNIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.419.737, en su carácter de compradora en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, a dar cumplimiento a lo explanado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del libelo de demanda.

En fecha 22/11/2012, se admitió la demanda, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no haciéndose efectiva la misma, en fecha 13/01/2014, comparece el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, IPSA No. 134.761, solicitó se oficiara al (CNE), a los fines de que informara a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (13/01/2.014), fecha en la cual el Abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, IPSA No. 134.761, mediante diligencia solicitó informara a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada, no se realizó, ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre del año 2.016. Años 205° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,



En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,







EXP. No. AP31-V-2012-001958.
LS/jc.