República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Ricardo José Suárez Camargo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.441.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Gabriel Cote Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-24.883.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829.
CANDIDATA A LA ADOPCIÓN: Deiby Marianny Becerra Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.024.564.
MOTIVO: Adopción Plena.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 12.08.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, en fecha 16.09.2016, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere el artículo 26 y siguientes de la Ley de Adopción, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que formulara las observaciones que considerase pertinentes respecto a dicha solicitud, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Luego, el día 21.09.2016, el abogado Gabriel Cote Rodríguez, consignó copias fotostáticas del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, siendo estas actuaciones proveídas en fecha 26.09.2016.
Después, el día 10.10.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
De seguida, en fecha 31.10.2016, se ordenó la notificación de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, a fin de que consintiera en la adopción o emitiera opinión respecto a la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Acto continuo, el día 01.12.2016, la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, debidamente asistida por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, dio su pleno consentimiento para ser adoptada por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, en el escrito de solicitud enunció lo siguiente:
Que, desde el año 1.996, tomó bajo su protección, la crianza y cuidado de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, quien nació el día 08.01.1992, según consta en partida de nacimiento N° 611, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 22.07.2016, al ser abandonada por su padre biológico, ciudadano Olivo Antonio Becerra, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-15.271.682, fallecido ab-intestato en fecha 23.09.2006, según consta en partida de defunción N° 517, levantada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27.04.2011.
Que, desde ese año acogió a Deiby Marianny, como si fuera su propia hija, dándole un hogar, alimentación, estudio, vestido y amor de manera desinteresada, como si lo hubiese hecho su propio padre, pero que por razones ajenas a su voluntad, quiso dejar de ver a su propia hija.
Que, la responsabilidad de crianza fue llevada conjuntamente con la madre biológica, ciudadana Angélica Noé Chacón Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.447, con quien ha mantenido una estrecha relación de amistad desde hace muchos años y quien otorgó el consentimiento de poder ayudar económicamente a su hija, ya que para aquellos momentos, vivían una situación económica delicada y podía ayudarlas sin ningún tipo de contraprestación.
Que, desde el momento en que Deiby Marianny, tuvo uso de razón, lo ha visto como el padre que nunca tuvo, llamándolo siempre de esa manera, siendo que con el transcurso del tiempo han llevado una relación de padre e hija, y se comprometido como tales y, es por ello, que a sus sesenta (60) años de edad, ha decidido solicitar la adopción de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, ya que no quiere dejar inconclusa su labor de padre después de haberla ejercido por tantos años.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 7 de la Ley de Adopción.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, procedió a solicitar la adopción plena de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón.
- III -
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, se patentiza en la adopción plena de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, ya que desde el año 1.996, ha estado bajo su cuidado, crianza, impregnándola de valores y principios éticos y morales, al igual que la ha tratado como si fuera su propia hija, atendiéndola en todo momento, cuidando su educación, salud física y emocional, dentro de un ambiente cálido y lleno de armonía.
En este sentido, la adopción, según Guillermo Cabanellas, es el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza.
Por su parte, la adopción, según el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley, siendo la adopción internacional subsidiaria de la nacional, en vista al deber del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, basándose la relaciones familiares en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Respecto al régimen legal que debe ser tomado en cuenta en las solicitudes de adopción de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160, dictada en fecha 10.03.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 04-098, caso: José Leggio Cassara, puntualizó lo siguiente:
“…la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a lo anterior, la derogatoria de la Ley de Adopción, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sólo se extiende a aquéllas disposiciones jurídicas que coliden con la materia relativa a la protección de los niños, niñas y adolescentes, quedando intactas en la Ley de Adopción, las normas que regulan la materia referida a los adultos.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que según lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Adopción, sólo se permitirá la adopción plena de personas mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Al respecto, el procedimiento de adopción, cuando el candidato fuere un adulto, se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Municipio por la persona interesada, en cuyo caso de que la solicitud sea verbal, el Juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Adopción.
Pues bien, en la solicitud de adopción deberá expresarse: (1) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil. (2) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha del matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada habrá igualmente de señalar la fecha del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste. (3) Identificación de las personas que deben consentir o han consentido en la adopción con indicación de su domicilio o residencia. (4) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia. (5) Indicación del vínculo de familia, consanguíneo o afinidad entre el solicitante y la persona por adoptar; o la mención de que no existe vínculo familiar entre ellos. (6) Indicación respecto a que la persona por adoptar no ha sido previamente adoptada o en caso contrario, mencionar si la adopción solicitada corresponde a alguna de las excepciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Adopción. (7) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal de cuerpos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo. (8) Constancia relativa a que el adoptado tuviere descendencia consanguínea o adoptiva. (9) Indicación cuando se trate de la adopción de menores, entredichos o inhabilitados, del nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las naturales o jurídicas que deben consentir indicación del vínculo familiar y que desempeñan respecto de la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviere impedida de consentir sobre la adopción en proyecto, se indicará esa circunstancia así como su causa. (10) Indicación de si la adopción en proyecto no implica la exclusión señalada en el artículo 10 de la Ley de Adopción; o, en caso contrario, que la misma corresponde a la excepción consagrada en el aparte de ese artículo. (11) Indicación, cuando se trate de la adopción de un menor o de un entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor; y en caso afirmativo se expresará si han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela. (12) Indicación, cuando se pretende adoptar a un mayor de edad, del vínculo de parentesco o la integración al hogar del adoptante. (13) Indicación sobre el uso de apellidos y cambio de nombre para la persona o personas por adoptar, de acuerdo a las previsiones de los artículos 52 y 53 de la Ley de Adopción, si fuere el caso. (14) Cualesquiera otras circunstancias que se consideren pertinentes o de interés.
Al unísono, la solicitud de adopción debe ser presentada con copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes; copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes; copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas; prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que ésta fuere soltera; copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos; copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18 de la Ley de Adopción.
En el presente caso, el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, pretende la adopción plena de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, quien ha estado integrada a su hogar desde su minoridad, proporcionándole un trato de hija que se ha extendido hasta la actualidad.
En tal sentido, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, sobre quién se pretende la adopción, distinguida con el N° 611, levantada en fecha 05.11.1992, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Distrito Obispos del Estado Barinas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Olivo Antonio Becerra, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre Deiby Marianny, que es su hija y de la ciudadana Angélica Noé Chacón Mejías.
También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de defunción N° 517, levantada en fecha 26.09.2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en referencia el fallecimiento del ciudadano Olivo Antonio Becerra (†), quien murió en Barinas, Estado Barinas, en fecha 23.09.2006, a consecuencia de “hemorragia digestiva superior e inferior, anemia aguda, cáncer de colon transverso”.
Además, la parte solicitante proporcionó copia simple de su cédula de identidad N° V-4.441.883, así como de las ciudadanas Deiby Marianny Becerra Chacón y Angélica Noé Chacón Mejías, distinguidas con los Nros. V-22.024.564 y V-4.441.883, respectivamente, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos administrativos.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales el consentimiento dado por la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, para ser adoptada por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, en cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Adopción, pues a su decir la ha mantenido desde su niñez y adolescencia, dándole un techo donde vivir, vestido y alimentos, comportándose en cada momento como un buen padre de familia, aparte de haber pagado sus estudios de educación primaria y secundaria, siendo que actualmente la apoya en los pasos que quiere dar hacia el futuro, al estar formándose como profesional en el mundo culinario. Añade que “Ricardo José Suárez Camargo, es muy importante en mi [su] vida. Llenó el vacío que dejó mi [su] padre biológico, quien nunca pudo ocuparse de mi [ella] ni de mi [su] madre, abandonándonos [las] a nuestra [su] suerte. Pasamos [ron] bastantes necesidades al principio, pero Dios nos [las] ha bendecido, porque como Ricardo José Suárez Camargo, no hay dos personas en este mundo”.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, han quedado plenamente comprobados los extremos exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud de adopción plena interpuesta por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, a favor de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, sin que la misma haya sido objetada por la Vindicta Pública, lo cual será declarado de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena presentada por el ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, debidamente asistido por el abogado Gabriel Cote Rodríguez, a favor de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Adopción.
Segundo: Se DECRETA la Adopción Plena de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, a quién se confiere la condición de hija del ciudadano Ricardo José Suárez Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Adopción, por lo cual gozará de todos los derechos que la ley confiere a su favor.
Tercero: Se ordena que en lo sucesivo la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón, lleve el apellido del adoptante y, en consecuencia, tendrá por nombre “Deiby Marianny Suárez Chacón”, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Adopción.
Cuarto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana Deiby Marianny Becerra Chacón (ahora Deiby Marianny Suárez Chacón), distinguida con el N° 611, de fecha 05.11.1992, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Adopción, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 ejúsdem, anotándose únicamente “Adopción Plena”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción.
Quinto: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de este fallo, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente, cuyo texto de la misma será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Adopción, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 ejúsdem.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2016-007174
|