REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º

Solicitante: María Placida Ávila Peña y Luís Alberto Soto Dávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.565.657 y V-10.713.400, representada judicialmente por: Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.907 y 48.917.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2016-000333



I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Jesús Soto Uzcategui, titular de la cédula de identidad nº V-654.159, inserta en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el nº 1031, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del distrito Capital.
La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.907 y 48.917, en su carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos María Placida Ávila Peña y Luís Alberto Soto Dávila, ut supra identificados, aduciendo que la referida acta adolece de que se anotó el nombre y apellido de la cónyuge del de cujus como Placida de Soto siendo esto incorrecto por lo cual solicita se rectifique el acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio del 2016, el Tribunal admitió el escrito de reforma cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Luís Orlando Duque, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 23.907, en su carácter de mandatario judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó publicación del cartel de emplazamiento de fecha 19 de julio de 2016 del diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia que consignados como fueron los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13de noviembre de 2016, el Alguacil Miguel Villa, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de septiembre de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Doris Santiago, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Segunda Nacional de Protección del Niño el Adolescente y Familia de esta misma de la Circunscripción Judicial, manifestando que no tiene nada que objetar con relación a la solicitud.
En fecha 8 de diciembre de 2016, comparecieron los ciudadanos José Trinidad Sánchez y Encarnación Angulo Ávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.868.381 y V-638.526, a fin de rendir declaración testimonial acordada por auto admisión.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos los mandatarios judiciales de los solicitantes ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de defunción del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error: se anotó el nombre y apellido de la cónyuge del de cujus como Placida de Soto siendo lo correcto María Placida Ávila Peña, por lo cual solicitan se rectifique el acta de defunción del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportaron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia simple de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos María Placida Ávila Peña y Luís Alberto Soto Dávila, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.565.657 y V-10.713.400, a los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.907 y 48.917.
2) Copia certificada del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre Jesús Soto Uzcategui, titular de la cédula de identidad nº V-654.159, inserta en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el nº 1031, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del distrito Capital, y que es objeto de rectificación.
3) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos María Placida Ávila Peña, Anyelo Avilio Soto Ávila, Luís Alberto Soto Dávila y Liliana Soto Ávila, emitida por el órgano correspondiente, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
4) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Soto Ávila hija del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, inserta bajo el nº 729, de fecha 18 de octubre de 1976, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Luís Alberto Soto Dávila, hijo del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, inserta bajo el nº 679, de fecha 10 de febrero de 1971, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por el Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Anyelo Avilio Soto Ávila, hijo del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, inserta bajo el nº 72, de fecha 30 de noviembre de 1972, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del estado Mérida.
7) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Placida Ávila Peña y Jesús Soto Uzcategui, inserta bajo el nº 18, de fecha 1° de julio de 1977, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevada por el Registro Civil del Municipio San Juan, Distrito Sucre del estado Mérida.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de defunción del fallecido Jesús Soto Uzcategui.
En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de que se anotó el nombre y apellido de la cónyuge del de cujus como Placida de Soto siendo lo correcto María Placida Ávila Peña.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por los mandatarios judiciales de los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción del ciudadano Jesús Soto Uzcategui, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por los abogados Luís Orlando Duque y Rafael Arcángel Rangel Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 23.907 y 48.917, en su carácter de mandatarios judiciales de los ciudadanos María Placida Ávila Peña y Luís Alberto Soto Dávila, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena corregir el nombre de la ciudadana María Placida Ávila Peña, el cual se anotó el nombre y apellido como Placida de Soto siendo lo correcto María Placida Ávila Peña. Así se declara.
Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, catorce (14) diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Adnaloy Tapias