REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.422.932.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GOLINDANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.255.-
PARTE DEMANDADA: NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO Y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.445.176 y V-14.445.177.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXP Nº AP31-V-2016-001133.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana, HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.422.932, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.199, incoada contra los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO Y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.445.176 y V-14.445.177, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, en contra de los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO Y HENDER JAIRO BASTOS ROMERO, la intimación de honorarios profesionales, en virtud de haber sido vencido mediante sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Al respecto, el artículo 23 de la Ley de abogados, dispone Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Así las cosas, se que la presente demanda la ha presentado la ciudadana Hereyda Coromoto Oñatez Mendoza, siendo esta facultad de los abogados Greddy Eduardo Rosas Castillo Y Luis Ramon Golindano Coraspe, por cuantos los mencionados apoderados fueron vencedores en la sentencia de alzada por ante el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial según se evidencia en copia certificada consignada con la demanda
Al respecto, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen el poder de postulación (uis postulandi).
Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, carece de capacidad para ejercer la presente acción y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los abogados GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLOS Y LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, independientemente de que se encuentre asistida de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS, deducida por la ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado LUIS RAMON GOLINDANO CORASPE, en contra de los ciudadanos NEIDA YULIMAR BASTOS ROMERO Y HEDEER JAIRO BASTOS ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 22 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal vigésimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, _____________________Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las _______. LA SECRETARIA.
ABG. JENNY SCHOTBORGH
IGC/JS/YMC
EXP: AP31-V-2016-001133.-
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