REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de 2016
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-005790
SOLICITANTES: MARIA ALVAREZ DARIAS Y JULIO BARAJAS SOBRINO, de nacionalidad Española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 81.440.001 y V-11.923.691, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Capítulo I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), mediante el cual los ciudadanos MARIA ALVAREZ DARIAS Y JULIO BARAJAS SOBRINO, anteriormente identificados, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA CARBONELL, antes señalado, solicitó titulo supletorio de su propiedad.
Alega los solicitantes en su escrito, que construyeron en un lote de terreno, ubicado en el Barrio las Minas, Calle Manaure, Casa Nº 5, Parroquia las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio una vivienda, en la cual invirtió la cantidad aproximada de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.00).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil Quince (2015), este Juzgado admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentaran los solicitantes, a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las actuaciones.
Por auto de esta misma fecha el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
MOTIVACION
En el caso de autos, se puede observar que desde el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil Quince (2015), fecha en la cual el Tribunal admitió la presente solicitud, ha transcurrido más de un año, y no ha comparecido la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”. Omissis…
Como se señalo anteriormente desde que el Tribunal se pronuncio en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil Quince (2015), el accionante no se ha hecho presente para dar cumplimiento al auto antes mencionado, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente la falta de interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y la terminación del procedimiento.
Capítulo IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: TERMINADA la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA ALVAREZ DARIAS Y JULIO BARAJAS SOBRINO, por haberse verificado la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Segundo: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LUIS ALEJANDRO VARGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOUBERTH PÉREZ
LAV/JP/al-