Maracay, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-001056
SENTENCIA

PARTE ACTORA: NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.870.027
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA MARGARITA MORENO TERAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.408
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.870.027, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.060.944,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 de Diciembre de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 28 de Mayo de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 22 de Octubre de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 192 al 246 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 9 de Noviembre de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 24 de Noviembre de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.027, en contra de la entidad de trabajo PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 10 de Enero del año 2000 inicio a prestar sus servicios de obrera para la demandada, ejerciendo el cargo de ayudante general devengando un salario mensual de (Bs. 4.568,77).
Que en fecha 5 de enero del año 2000 se le realizo examen medico pre-empleo y posteriormente en el año 2007 fue evaluada íntegramente en el departamento medico del INPSASEL por inicio de sintomatología de dolor en región cervical, reportando que se trata de discopatía cervical: Hernia C5-C6 y protrusión anular C4-C5, ameritando tratamiento medico.
Que fue intervenida quirúrgicamente de la cervical colocándosele una prótesis en el disco C4-C5, perdurando dos meses de reposo post-operatorio sin alivio.
Que en fecha 07 de Junio del año 2012 se le CERTIFICÓ que se trata de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas.
Que dicha enfermedad es resultado del incumplimiento por parte del patrono de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la inexistencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de haber laborado la trabajadora 783,5 horas extraordinarias desde el año 2004 hasta el año 2007.
Que para el año 2005 laboro 489,51 horas, excediendo el máximo legal establecido e incumpliendo el patrono con la normativa laboral e incurriendo también en violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como tampoco fue capacitada respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de los accidentes o enfermedad como a lo referente a la utilización de dispositivos personales de seguridad y protección.
En consideración a lo anterior reclama la suma de (Bs.702.479, 00), por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de (Bs.250.000, 00), por concepto de daño material emergente la cantidad de (Bs.108.465, 00), costas y costos, indexación o corrección monetaria e intereses de mora.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 192 al 246 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 10 de Enero de 2000, así como el cargo desempeñado por la trabajadora.
Admite la realización de examen medico pre-empleo el 5 de enero del año 2000.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario básico mensual de (Bs.4.658, 77), siendo el verdadero salario básico mensual (Bs.3.555, 00).
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya tenido que realizar actividades que implicaran bipedestación prolongada, extensión del cuello, rotación del tronco con extensión de extremidades del cuello, rotación del tronco con extensión de extremidades superiores hacia la izquierda con una frecuencia de 280 veces por jornada de trabajo, y postura forzosa repetitiva.
Niega, rechaza y contradice que luego de la evaluación médica de la demandada se le diagnosticara Hernia Discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 como enfermedad agravada por el trabajo.
Que las actividades realizadas por la demandante no dieron origen a la enfermedad ocupacional alegada y que le fueron notificados a la demandante los factores y condiciones de riesgo, así como las normas de higiene y seguridad industrial.
Niega, rechaza y contradice la certificación realizada de enfermedad ocupacional constituida en Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Y protrusión Anular C4-C5.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por responsabilidad subjetiva proveniente de la enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude a la trabajadora indemnización por daño material emergente.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- En cuanto al Capitulo I, no hay nada que valorar por no ser un medio de prueba. Así se decide.-
- Marcado “A”, promueve convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores, el cual se consigno anexo al libelo de demanda, la cual no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria para este Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-
-Marcado “B”, promueve certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 8 de junio de 2012, emitida por INPSASEL, la cual se consigno anexo al libelo de demanda, constante de 2 folios útiles, correspondientes a los folios 130 y 131 de la pieza principal del presente asunto, por lo que al tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
-Marcado “C”, promueve Certificación del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional, el cual se consigno anexo al libelo de demanda, constante de 52 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 38 hasta el folio 90 de la pieza principal del presente asunto, se le confiere valor probatorio de documento público conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
-Marcados con la letra “D” a la “D7”, Promueve recibos de pago emitidos por la empresa al trabajador, constante de 8 folios útiles, los cuales rielan insertos del folio 3 al 10 de la pieza separada de anexo de pruebas, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de la misma el salario y demás conceptos devengados por el trabajador. Así se decide
-Marcado “G”, promueve constancia de trabajo expedida por la empresa PLUMROUSE LATIONAMERICANA C.A a la trabajadora, de fecha 2 de mayo de 2014, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 14 de la pieza separada de anexo de pruebas, se constata que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la fecha de ingreso, el salario y el cargo de la trabajadora. Así se decide.-
-Marcada “H”, promueve informe médico, expedido por el médico radiólogo Dra. ALTAIR MARTINEZ, del Centro Médico Cagua, respecto a una RMN de la columna cervical, emitida el día 22 de julio de 2014 a nombre de la trabajadora NIDIA ALFEREZ, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 15 de la pieza separada de anexo de pruebas, interpuesta por la demandante en el presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente: la Información sobre Tópicos denominados Sensibilización hacia el Desempeño del Éxito y Sobre Buenas Prácticas de Fabricación (años 2005 y 2007), y la Notificación de Riesgos de fecha 7 de enero de 2000 y Contrato Colectivo de Trabajo, no se valoran ya que no fueron admitidas por este Tribunal. Así se decide.-
-Promueve nueve (09) fotografías del área de trabajo donde la actora presta sus servicios, en las condiciones de la prueba que refleja cada una de las fotografías practicadas, constante de 3 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 18 hasta el folio 20 de la pieza separada de anexo de pruebas, interpuesta por la demandante en el presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por no ser promovidas conforme a la ley, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
DANIS ALFONSO URBINA DIAZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que laboro en la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, con 17 años de servicios y con el cargo de asociado general; Que conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA; Que Empezamos a tener una relación laboral en el departamento de salchichas; Que La actividad del área de salchichas es manual; Que las sillas están bastante deterioradas, hasta el momento y se ha hecho las solicitudes para el cambio de las sillas y todavía no han llegado.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que si han suministrado equipos para efectuar las labores pero en baja calidad de ayuda al trabajador; Que actualmente esta realizando exámenes médicos pre y post vacacional; Que si han impartido charlas y talleres acerca de la seguridad y salud en el trabajo; Que existe un comité de seguridad e higiene en la entidad de trabajo; Que no fuimos notificados de los riesgos de la empresa. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
FRANCISCO CARVALLO:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que Conozco de vista y trato y comunicación a la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA; Que somos compañeros de trabajo en la empresa; Que actualmente ella fue reubicada, pero cuando comenzó estábamos en el área de empaque de salchichas, hoy en día labora en la oficina de los supervisores en otras condiciones de trabajo debido a que tiene una enfermedad ocupacional; Que en el área actual de trabajo de NIDIA se han hecho inspecciones y se ha efectuado demandas a la parte patronal en busca de mejorar las condiciones a las cuales la compañera esta expuesta debido a que en la oficina donde ella esta existen unas sillas que no son las adecuadas o sea son disergonomicas por lo cual podríamos presumir que se puede afectar un poco mas la lesión que tiene la compañera
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que si existe en la empresa un comité de seguridad y salud laborales; Que si se han efectuado charlas, pero no han sido 100% efectivas, sin embargo se le ha hecho la acotación a la empresa y se ha exigido la mejora de la charla y la formación a cada trabajador acerca de las condiciones inseguras a las cuales están expuestos pero sin embargo la condición se ha mantenido o sea la charlas y la información no ha sido optimas. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que solo tiene conocimiento de la prestación de servicio de la actora con la entidad de trabajo demandada, hecho este no controvertido en la presente causa, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
-En relación a los ciudadanos EDGAR FERNANDEZ, CARLOS GOITA, AMARIS CARLOS, RONEL JOSE HUNG OROPEZA, ALDAIR MARTINEZ, LAMBERTO BORGIANI, WILLIAMS DE JESUS PEREZ Y JONNY ENRIQUE COLMENARES titulares de las cédula de identidad Nros V-7.272.466; V-135.544; V-12.995.404 Y V-12.167.564 respectivamente, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En relación a la prueba de inspección judicial, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada produjo:
-En relación al punto previo, el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado “B”, Promueve legajo de recibos correlativos de pago de salario semanal correspondiente a la demandante, desde el mes de Enero de 2007 hasta el mes de Diciembre de 2012, constante de 421 folios útiles, los cuales rielan insertos del folio 22 al 440 de la pieza separada de anexo de pruebas, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “C”, promueve análisis de seguridad por puesto de trabajo, notificaciones de riesgos y notificación de principios preventivos, otorgados a la demandante durante la prestación de sus servicios, plenamente firmadas por esta, constante de 7 folios útiles, los cuales rielan insertos del folio 441 al 447 de la pieza separada de anexo de pruebas, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado “D”, promueve descripción de cargo entregada a la demandante durante la prestación de sus servicios, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 448 de la pieza separada de anexo de pruebas, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por no estar firmada por la trabajadora, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “E”, Promueve reporte de entrega y dotación de equipos de seguridad y de trabajo entregados a la demandante durante la prestación de sus servicios, constante de 3 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 449 hasta el folio 451 de la pieza separada de anexo de pruebas, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por no estar firmada por la trabajadora, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “F”, Promueve historial de formación correspondiente a la relación de los diferentes cursos, charlas y talleres a los que ha asistido la demandante, relacionado con la materia de seguridad y salud laboral, correspondiente a los años 2005, 2007, 2010, 2012, 2013 y 2014, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 452 de la pieza separada de anexo de pruebas, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por no ser especifica, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “G”, Promueve legajo de recibos de pago correspondientes a la demandante relativos al pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, constantes de 28 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 453 hasta el folio 480 de la pieza separada de anexo de pruebas de ambas partes, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por no aportar nada a la controvertida, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “H”, Promueve recibos de pago correspondientes a la demandante relativa al pago de las utilidades, constante de 6 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 481 hasta el folio 486 de la pieza separada de anexos, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por no aportar nada a la controvertida, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcado “I”, Promueve examen pre ingreso practicado a la demandante, constante de 4 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 487 hasta el folio 490 de la pieza separada de anexo de pruebas, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “J”, Promueve legajo contentivo de exámenes pre vacacionales y post vacacionales realizados a la demandante, plenamente suscritos por esta y con la impresión de su huella dactilar, constantes de 11 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 491 hasta el folio 501 de la pieza separada de anexo de pruebas, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado “K”, promueve legajo contentivo de facturas procesadas y pagadas por cuenta de la empresa, correspondientes a servicios de consultas medicas e intervenciones quirúrgicas, y medicinas de la demandada, constante de 104 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 502 hasta el folio 594 de la pieza separada de anexo. Se observa fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “L”, promueve “Declaración en línea de Enfermedades Ocupacionales”, efectuada por la empresa en fecha 14 de febrero de 2009 por ante el sitio web del INPSASEL, constante de 2 folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 595 y 596 de la pieza separada de anexo, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “M”, promueve planilla de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de enero de 2000, asi como “Constancia de Registro de Trabajador” emitido por el IVSS en fecha 10 de abril de 2015, constante de 2 folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 597 y 598 de la pieza separada de anexo, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “N”, promueve “Procedimiento de Reinserción Laboral”, elaborado por la empresa, constante de 11 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 599 hasta el folio 609 de la pieza separada de anexo, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “O”, promueve “Acta de Reubicación Laboral”, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2011 por la demandante y la empresa, constante de 2 folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 610 y 611 de la pieza separada de anexo, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada “P”, promueve constancia de constitución y actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, en los años 2007, 2009, 2010 y 2011, constante de 6 folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 612 hasta el folio 617 de la pieza separada de anexo, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “Q”, promueve carta de amonestación presentada a la demandante, de fecha 20 de marzo de 2000, plenamente firmada por la demandante, constante de 1 folio útil, correspondiente al folio 618 de la pieza separada de anexo de pruebas, por cuanto no consta de la manera adecuada la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Mercantil, corre inserto a los folios 18 y 19 de la pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº 0000007907, de fecha 24 de Febrero de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal, que la ciudadana Alferez Nidia, figura en sus registros como titular de fideicomiso por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, desde el 06/02/2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, se constata que la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5 (COD. CIE10-M50.8), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o con causal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Hernia discal C5-C6 y protrusión anular C4-C5, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización establecidas en los artículos 80 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Hernia discal C5-C6 y protrucciòn anular C4-C5, considerada como Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar trabajos que impliquen halar, empujar cargas pesadas a repetición, levantamiento y traslado de cargas por encima del plano de los hombros, flexo tensión continua del cuello posturas estáticas y dinámicas prolongadas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 39 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “BACHILLER”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto daño material emergente, verifica este Tribunal que era carga del actor demostrar que la enfermedad ocupacional se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta IMPROCEDENTE la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.-
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, supra identificado, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana NIDIA ELIZABETH ALFEREZ MIRALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.870.027, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 01 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LISSELOTT CASTILLO