Maracay, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2014-001032

PARTE ACTORA: EUMARY JOSEFINA SABALLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.191

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO ALVARES GAUTHIER, EMILYN BRICEÑO Y JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. , 86.376; 141.865 y 25.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADJANI VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.702.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana EUMARY JOSEFINA SABALLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.191, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs.4.700.085, 94)

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 17 de Abril de 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 18 de Julio de 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 184 al 187 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 2 de Agosto de 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 13 de Octubre de 2016, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día 22 de Noviembre de 2016 y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 de Noviembre de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana EUMARY JOSEFINA SABALLO ARVELO, cédula de identidad No. 11.984.191, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION NACIONAL ELECTRICA CORPOELEC. Y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, ingreso a prestar sus servicios personales como técnico en operaciones de redes de distribución en Elecentro el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 1 de Julio de 2013, cuando le otorgaron el beneficio de jubilación, devengando un salario mensual de (Bs. 7.060,74).
Que en fecha 5 de Junio del año 2013 se le notifico que a partir del 1 de julio del año 2013comenzaria a disfrutar de la jubilación sin informársele que solo se le cancelaría el salario básico hasta tanto no fuera aprobada la misma por la coordinación de talento humano.
Que para el momento de la solicitud de jubilación tenia efectivamente 21 años y 6 meses de servicios.
Que en consideración a lo anterior reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación desde el 1 de Julio del año 2013 y le sea otorgada la correspondiente pensión vitalicia por la cantidad (Bs.74.543, 70) mensuales.
Que demanda la cantidad de (Bs.860.979, 73) por concepto de pensiones mensuales de jubilación comprendidas entre el 1 de Enero al 31 de Diciembre del año 2013.
Que demanda la cantidad de (Bs.2.963.983, 50) por concepto de prestaciones sociales.
Que demanda la cantidad de (Bs.346.440, 00) por concepto de bonificación de fin de año.
Que solicita la experticia complementaria del fallo.
Por ultimo, solicita la demanda sea declarada con lugar.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 184 al 187 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de inicio de la relación laboral el día 15-12-1991 hasta el 30-06-2013, en el cargo de técnico IID, nivel 8, unidad organizacional: grupo de trabajo planificación, distribución zona Aragua, devengando un salario de (Bs.7.060, 74).
Admite, que le porcentaje para la jubilación es del 100%.
Que solo se le adeudan intereses moratorios por concepto de retraso en el pago de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice la operación utilizada para determinar el salario promedio de los últimos seis meses y la base de cálculo de la pensión de jubilación mensual por el monto de (Bs.74.543, 70).
Niega, rechaza y contradice el monto de (Bs.860.979, 74) por concepto de ajuste de pensión de jubilación.
Niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por pensión de jubilación y pensiones dejadas de percibir, por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados.
Niega, rechaza y contradice los montos demandados por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice el monto de (Bs. 2.963.983,50) demandado por concepto de prestaciones sociales, el monto de (Bs.346.440, 00) por concepto de bonificación de fin de año y la cantidad de (Bs.4.700.085, 94) por concepto de cantidad total demandada, por cuanto ya le fueron pagados a la demandante los conceptos y montos adeudados de forma correcta.
Finalmente, solicita sea declarada la demanda parcialmente con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
-Marcado con el número “1”, cursante al folio 110, constante de un (01) folio útil, promueve Solicitud de Jubilación, de fecha 22/04/2013, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “2”, cursante al folio 111, constante de un (01) 01 folio útil, promueve Notificación de Jubilación, de fecha 05/06/2013, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “3”, cursante al folio 112, constante de un (01) folio útil, promueve Liquidación de Ahorros, de fecha 03/12/2013, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “4”, cursante al folio 113, constante de un (01) folio útil, promueve Memorándum Nº 51310-130, de fecha 09/04/2001, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “5”, cursante al folio 114, constante de un (01) folio útil, promueve Memorándum Nº 51021-D515, de fecha 03/12/2003, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “6”, cursante al folio 115, constante de un (01) folio útil, promueve Memorándum Nº 17411-GTA-13, de fecha 16/04/2008, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “7”, cursante al folio 116, constante de un (01) folio útil, promueve documento signado con el Nº 17431-1000-00080, denominado Reincorporación a su estructura de origen, de fecha 12/02/2010, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con el número “8”, cursante al folio 117, constante de 01 folio útil, promueve documento signado con el Nº DEGH/058/PE, de fecha 10/02/2011. , se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Con respecto a la documental cursante al folio 118, constante de 69 folios útiles, relativa al Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales, del año 2003 al 2005, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto al capitulo II de la exhibición, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por no llenar los extremos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
-En cuanto al Capitulo I y II, se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se establece.
-Marcado con la letra “C”, cursante al folio 129, constante de un (01) folio útil, promueve Carta de Solicitud de Jubilación de la demandante, de fecha 22/04/2013, se observa que no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 130, constante de un (01) folio útil, promueve Memorándum Nº 17431-2000-0205, de fecha 05/06/2013, asusto Notificación de la Jubilación, se observa que no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “E”, cursante al folio 131, constante de un (01) folio útil, promueve Memorándum Nº 17431-0000-216, de fecha 06/09/2013, asusto Notificación de la Jubilación, en vista que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 132 al 137, constante de seis (06) folios útiles, promueve Memorándum y/o Informe Numérico Nº CTH-RRLL-054-2014, de fecha 06/02/2014, asunto Notificación de la Jubilación, emanado de la Líder de Relaciones Laborales de CORPOELEC Caracas, por cuanto no es un hecho controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “H” y “H1”, cursante en los folios 155 y 156, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cuadro Descriptivo y Comparativo de la funciones de la trabajadora para la empresa desde su ingreso de fecha 15/12/1991, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “I” a la “I10”, cursante desde el folio 157 al 167, constante de once (11) folios útiles, promueve Formatos de Descripción de Cargos ejercidos por la trabajadora, por cuanto no es un hecho controvertido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “J”, cursante al folio 168, constante de un (01) folio útil, promueve Planilla de Movimiento de Personal de fecha20/12/2003, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “K”, cursante al folio 169, constante de un (01) folio útil, promueve Formatos de Descripción de Cargos ejercidos por la trabajadora, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado con la letra “L”, cursante al folio 170, constante de un (01) folio útil, promueve memorándum número 17431-000-C382, de fecha 24/03/2011, dirigido a la trabajadora, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado con la letra “L1”cursante al folio 171, constante de un (01) folio útil, promueve memorándum número DEGH/O58/PE, de fecha 10/02/2011, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “L2”, cursante al folio 172, constante de un (01) folio útil, promueve memorándum número CTH-0-0318.2013, de fecha 10/04/2013, dirigido a la trabajadora, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “G”, “G1” y “G2 cursantes desde el folio 138 al 154, constante de quince (15) folios útiles, relativa a la Convención Colectiva 2006-2008, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcadas con las letras “M”, “M1, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8”, cursante al folio 173 al 181, constante de nueve (09) folios útiles, promueve Recibos de pagos de los últimos seis meses, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada con la letra “N”, cursante al folio 182, constante de un (01) folio útil, promueve Print Pantalla SAP de los anticipos acumulados de Prestaciones Sociales, por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Con respecto a la prueba de informes, se observa que la parte desistió de la misma, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto a la inspección judicial, la misma no fue admitida por este tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto al punto controvertido del derecho a la jubilación, la parte actora señala en su escrito libelar, que laboró para la accionada desde el 15 de Diciembre de 1991, desempeñando diferentes cargos y funciones dentro de la institución, hasta el 01 de Julio de 2013, cuando la entidad de trabajo procedió a otorgarle el Beneficio de la Jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Anexo “D” del Reglamento de Jubilaciones que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales 2003-2005, el cual señala: “…Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o más, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, al cien por ciento (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente plan…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que corre inserta a los folios 184 al 187 de la pieza 1 de 1 del expediente, estableció como punto previo, que la ciudadana EUMARY SABALLO, realizó diligencias en la empresa con las autoridades corporativas, por lo que en fecha 01 de Febrero de 2016 la entidad de trabajo a través de memorando Nº TTHH-233-2016, emanado de la Gerencia General de Talento Humano, le otorgó la jubilación y ordenó realizar los tramites administrativos para el pago de la prestaciones sociales e ingresarla a la nomina de jubilados, y pagarles las diferencias dejadas de percibir por la jubilación desde la fecha 01 de Julio de 2013.
En consecuencia, visto lo señalado por la demandada en su contestación, observa este Sentenciador que la hoy demandante era beneficiaria de la jubilación de conformidad con lo establecido artículo 12 del Anexo “D” del Reglamento de Jubilaciones que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales, por lo se procedió a otorgarle la jubilación a la ciudadana EUMARY SABALLOS, razón por la cual, al no ser controvertido el derecho a la jubilación de la demandante ciudadana EUMARY SABALLOS, se tiene como jubilada desde el 01 de Julio de 2013, con todos los beneficios socioeconómicos contemplados en el convenio plural vigente que rige las relaciones laborales entre la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpolec). Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a dilucidar lo concerniente al salario mensual que debe percibir la hoy demandante por concepto de pensión de jubilación, ya que la parte actora en su libelo de demanda señala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones, el cual establece: “…El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de Salarios Básicos devengados durante los seis (06) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (06) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de Salario Básico y el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y al monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Estableciendo en consecuencia la parte actora en su libelo, un salario promedio de Bs. 74.543,70, como pensión de jubilación.
En tal sentido, la parte accionada en su contestación, niega y rechaza el salario para la pensión de jubilación mensual señalado por la parte accionante de Bs. 74.543,70, ya que a la demandante no le corresponden todos los conceptos devengados en sus recibos de pagos de los últimos seis meses, sino que debe considerarse los salarios básicos devengados durante los seis (6) últimos meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de transporte, durante los seis últimos meses efectivamente laborados, recayendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba a la accionada de desvirtuar el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, observando este Sentenciador que de las pruebas promovidas por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “M”, “M1, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8”, cursante al folio 173 al 181, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionante, por ser copias simples y la parte promovente no presentó los recibos originales, para poder otorgarle pleno valor probatorio y desvirtuar el salario para la pensión alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, razón por la cual, acordada como fue el beneficio de la jubilación por la entidad de trabajo desde el 01 de Julio de 2013 y a los fines de determinar las cantidades que le corresponden a la accionante por concepto de pensión de jubilación, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual el perito deberá calcularla apoyándose en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, Anexo “D” -cursante al folio 118 de la pieza 1 de 1 del expediente.
Aunado a esto, el experto deberá solicitar a la empresa demandada los datos o documentos requeridos para la realización efectiva de dicha experticia, toda vez que el aludido Reglamento estipula para su cálculo, una escala dependiente de los años de servicios, y adicionalmente una fórmula con dos cantidades: el salario básico y el promedio de lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte. En caso que la demandada no suministre la información requerida, el experto se basará en los salarios alegados por la parte actora en su escrito de demanda y en la convención colectiva vigente para el período a calcular. Así se decide.-
Adicionalmente a ello, en caso que los montos generados del cómputo anteriormente ordenado por pensión de jubilación resulten inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se deberá considerar éste último en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros). Así se establece.-
Con respecto a la reclamación por Pensiones Mensuales de Jubilación, comprendidas desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2013, la parte demandante solicita el pago de Bs. 860.979,73, siendo negada y rechazada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegando que la entidad de trabajo canceló en el mes de Junio de 2016, en la cuenta nomina de jubilado a la ciudadana EUMARY SEBALLOS, la cantidad de Bs. 614.559,47, ya que la extrabajadora se encontraba activa hasta el mes de Junio de 2013.
Ahora bien, observa este Juzgador que a la ciudadana EUMARY SEBALLOS, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 01 de Julio de 2013, tal y como consta del Memorándum Nº TTHH-233-2016, emanado de la Gerencia General de Talento Humano, es decir, que hubo la prestación del servicio hasta el mes de Junio de 2013, hecho este no controvertido en la presenta causa, por lo que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación y visto las pruebas aportadas al proceso por las partes, se verifica el pago realizado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC, a la cuenta nomina de jubilados de la extrabajadora por un monto de Bs. 504.293,35, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo, la parte actora demanda la cantidad de Bs. 2.963.983,50, en razón a l tiempo de servicio prestado por la ciudadana EUMARY SEBALLOS, desde el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 01 de Julio de 2013, lo que se traduce en una antigüedad de 21 años y 6 meses y de conformidad con el salario promedio devengado por la trabajadora durante la seis (6) últimos meses, arroja como salario integral la suma de Bs. 4.490,88, siendo negado y rechazado por la accionada en su contestación de la demanda, alegando que el salario promedio correcto es la cantidad de Bs. 11.713,83, por los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de la trabajadora, recayendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, la carga de la prueba a la accionada de desvirtuar el salario señalado por la parte actora en su escrito libelar, observando este Sentenciador que de las pruebas promovidas por la parte accionada, en especifico las documentales marcadas “M”, “M1, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7” y “M8”, cursante al folio 173 al 181, las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionante, por ser copias simples y la parte promovente no presentó los recibos originales, para poder otorgarle pleno valor probatorio y desvirtuar el salario promedio alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, razón por la cual se tiene como cierto el salario integral señalado por la trabajadora en su escrito de demanda, por la suma de Bs. 4.490,88. Así se decide.-
Determinado lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 142, el cual señala que las prestaciones sociales se depositarán de manera trimestral al último salario devengado, con su respectivo incremento después del segundo año de dos días adicionales; igualmente señala la norma, que una vez terminada la relación de trabajo por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por año o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.
Adicionalmente, la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Disposición Transitoria Segunda, señala: “…El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997…” (Negrillas del Tribunal), por lo que en consecuencia, visto que la ciudadana EUMARY SEBALLOS, ingresó a prestar servicio el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 01 de Julio de 2013, es decir, se encontraba activa para el momento en que entró en vigencia la presente Ley Sustantiva Laboral (07 de Mayo de 2012), se condena a la parte accionada el pago por concepto de las prestaciones sociales, de la manera siguiente:
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 16 años:
480 días X 4.490,88 (Salario integral)= Bs. 2.155.622,40, menos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 428.253,00), que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales (folio 191 de la pieza 1 de1 del expediente) y retirados por la trabajadora, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.727.364,40), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
En relación a la reclamación por concepto de Bonificación de Fin de Año o Utilidades, la parte actora en su escrito libelar solicita el pago de la cantidad Bs. 346.440,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento de Jubilaciones que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2006/2008, el cual se adminicula con la cláusula 30 de la referida convención colectiva.
Con respecto a este concepto, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó que se le adeude cantidad alguna por tal concepto, ya que la entidad de trabajo realizó los ajustes de la bonificación del personal jubilado del año 2013 y 2016, por un monto de Bs. 126.003,57, recayendo en la parte demandada la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia le correspondía a la parte accionada demostrar el pago liberatorio de dicha obligación y visto las pruebas aportadas al proceso por las partes, se verifica el pago realizado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC, a la cuenta nomina de jubilados de la extrabajadora por un monto de Bs. 126.003,57, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
Se pretende el pago de los intereses de mora sobre las diferencia condenada, conforme a lo previsto en la cláusula 63 de la Convención Colectiva y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se acuerdan, puesto que dicha norma convencional prevé el pago dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la relación laboral y en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país. Estos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta el efectivo pago.
Procede la indexación sobre los montos adeudados; en cuanto a la prestación de antigüedad, deberá ser calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 30 de Junio de 2013, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución y hasta el efectivo pago; igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana EUMARY JOSEFINA SABALLO ARVELO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.191, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.727.364,40), por conceptos de prestaciones sociales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del salario mensual por pensión de jubilación, los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LISELLOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LISELLOT CASTILLO.