Maracay, 8 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000022
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.519.370
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178
PARTE DEMANDADA: HALAL DE VENEZUELA C.A. Inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 140, tomo 260-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.764.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 20 de Enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-2.519.370, contra la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.469.069, 93, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 25 de Enero de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VENTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2016 (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 13 de Julio de 2016, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 97 al 99).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 1 de Agosto de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 P.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSÉ ANGEL DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.370, en contra de la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que en fecha 16 de Enero de 2006 empezó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de personal, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de (Bs.193, 69).
Que en fecha 26 de agosto de 2013 fue despedido de forma injustificada, teniendo hasta la fecha un tiempo de servicio efectivo para la demandada de 7 años, 7 meses y 10 días.
Que la demandada no le ha pagado la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que reclama el pago de (Bs.65.208, 00) por concepto de prestaciones sociales.
Que reclama el pago de (Bs.15.146, 49) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
Que reclama el pago de (Bs.5.648, 00) por concepto de vacaciones fraccionadas 2013.
Que reclama el pago de (Bs.12.267, 03) por concepto de utilidades fraccionadas.
Que por concepto de indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de (Bs.65.208, 00).
Que por concepto de indemnización por incumplimiento en el pago de prestaciones sociales reclama la cantidad de (Bs.177.689, 04).
Que reclama el pago de la cantidad (Bs.69.344, 44) por concepto de intereses de mora.
Que por concepto de indexación o corrección monetaria, reclama el pago de (Bs.58.558, 93).
Por ultimo, solicita la demanda sea declarada con lugar.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 99 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Que admite la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como su cargo y fecha de culminación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que devengara un salario diario de (Bs. 193,69) siendo la cantidad real (Bs.192, 02).
Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente.
Que, no gozaba de la garantía de estabilidad por ser un trabajador de dirección.
Niega ser deudora de pago por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva.
Niega rechaza y contradice ser deudora por conceptos e antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización por cumplimiento de pago de las prestaciones sociales e intereses de mora de la cantidad de (Bs.469.069, 93).
Que en oportunidades anteriores se le intento realizar el pago al demandante de las cantidades que le correspondían pero siempre se negó a recibir.
Niega, rechaza y contradice que deba ser condenada al pago de indexación monetaria.
Por ultimo, solicita la demanda sea declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, resultando controvertido si el trabajador se encuentra amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato y la entidad de trabajo (SINIBOTRA-HALAL DE VENEZUELA), y si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Marcado con la letra “A1 al A27”, cursante desde el folio 41 al 54, constante de 14 folios útiles, promueve Recibos de pagos salarios del actor José Ángel Díaz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.370, se observa que fue impugnada por demandada, por cuanto no tiene sello de la entidad de trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B1 al B12”, cursante desde el folio 55 al 60, constante de 06 folios útiles, promueve Recibos de pagos de bono de asistencia y puntualidad del actor José Ángel Díaz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.370, se observa que la misma fue impugnada por la demandada, por ser copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 61, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de pago de bono post vacacional del actor José Ángel Díaz Ruiz, titular de la C.I Nº V- 2.519.370, emitido por la entidad de trabajo HALAL de Venezuela C.A, se observa que la misma fue impugnada por la demandada, por cuanto no tiene sello ni firma de la empresa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Con respecto a la documental marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 62 al 69, ambos inclusive, constante de 08 folios útiles, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo entre la entidad de trabajo HALAL de Venezuela C.A. y el sindicato SINUBOTRA-HALAL de Venezuela, C.A. 2011-2013., por cuanto la misma no fue admitida por este tribunal no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto al capitulo II de la exhibición de documentos, la misma no fue admitida por el tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto al capitulo III de la prueba de informes, se observa que la misma fue desistida por la parte promovente, por tanto no hay nada que valora. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-Con respecto al capitulo I, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 73, 74 y 75, constante de 03 folios útiles, promueve Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº 00358-2014, emitida en la fecha 28 de abril de 2014, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B y C”, cursante a los folios 76 y 77, constante de 02 folios útiles, promueve comunicaciones suscritas por el ciudadano José Díaz en su carácter de Jefe de Personal, por cuanto la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Asì se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 78, 79 y 80, constante de 03 folios útiles, promueve auto emitido por el despacho de la Inspectoría, en fecha 28 de septiembre de 2009, se observa que fue impugnada por la parte actora, por cuanto es una copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 82 y 83, constante de 02 folios útiles, promueve Recibos de pagos de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, debidamente suscrita por el accionante en señal de conformidad, se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el “Nº 001”, cursante al folio 84, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de pago de Adelantos de prestaciones Sociales, abonados y pagados en fecha 19 de septiembre de 2006, debidamente suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido en conformidad, se observa que la misma no fue impugnada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el “Nº 002”, cursante al folio 85, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de pago de Intereses de prestaciones Sociales, abonados y pagados en fecha 24 de enero de 2008, debidamente suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido en conformidad, se observa que fue impugnada por la parte actora, por cuanto es una copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Marcado con el “Nº 003”, cursante al folio 86, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de vaucher de cheque y recibo de pago de préstamo personal efectuado al accionante el 9 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido en conformidad, se observa que fue impugnada por la parte actora, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el “Nº 01”, cursante al folio 87, constante de 01 folio útil, promueve Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales abonados y pagados en fecha 30 de octubre de 2012, debidamente suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido en conformidad, se observa que no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide.-
- Marcado con el “Nº 02 y 03”, cursante a los folios 88 y 89, constante de 02 folios útiles, promueve Recibo de pago de adelanto y comprobante de cheque de Prestaciones Sociales, debidamente suscrito por el accionante en señal de haberlo recibido en conformidad, se observa que fue impugnada por la parte actora, por cuanto es copia simple, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el “Nº 04 al 09”, cursante desde el folio 90 al 96, constante de 07 folios útiles, promueve:
a) Notificación de la decisión de la legislación de la Organización Sindical Existente.
b) Forma “S” contentiva en nomina de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva.
-c) Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 96, constante de 25 folios útiles, relativa a la convención colectiva entre la entidad de trabajo HALAL de Venezuela C.A. y el sindicato SINUBOTRA-HALAL de Venezuela, C.A. 2011-2013, la misma no fue admitida, por cuanto no constituye valor probatorio, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, corre inserto al folio 126 del expediente, oficio S/N de fecha 19 de Octubre de 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, actúa como representante de la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A, en el expediente signado con el Nº 013-2009-04-00057 PCCT, como Jefe de Recursos Humanos. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.
- En relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional, corre inserta a los folios 123 del expediente, oficio Nº 000660/2016, de fecha 22 de Septiembre de 2016, emanado de dicha Institución, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, laboró para la entidad de trabajo INVERSIONES DAGGAG HALAL, C.A y en la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A, hasta el 20/08/2013, y actualmente se encuentra cesante. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados tales hechos. Así se decide.-
Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, este Tribunal observa que el accionante manifestó en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A, con el cargo de Jefe de Recursos Humanos y por tal motivo alega se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a calcular los conceptos de conformidad con la referida convención colectiva.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que el extrabajador es beneficiario de la convención colectiva supra señalada, en razón de que el mismo ejercía un cargo de dirección dentro de la entidad de trabajo, como lo era, Jefe de Recursos Humanos, siendo además representante del patrono en la negociación de dicha convención colectiva por ante el órgano administrativo, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del referido contrato colectivo.
Planteado lo anterior, debe este Juzgador entonces dilucidar si el accionante es un trabajador de dirección y si se encuentra amparado para la aplicación de los beneficios establecidos en la supra convención colectiva de trabajo, es por ello, que debemos verificar la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes sentencias que:
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección’ (Resaltado de la Sala).
En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial…
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, no basta la calificación dada por las partes para catalogar a un empleado como de dirección ni el simple hecho de que su cargo sea gerencial, pues se debe atender que el empleado de dirección por sus funciones realizadas realmente intervenga en la toma de decisiones de la empresa, o que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en todo o en parte.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, ejercía el cargo de Jefe de Recursos Humanos para la entidad de trabajo, teniendo como funciones el de llevar todo lo concerniente al área, representar al patrono frente a los trabajadores de la empresa y ante los organismos administrativos del trabajo en distintas actuaciones, e igualmente interviene en el cumplimiento de los fines de producción de la empresa, actuaba como representante legal de la entidad de trabajo en las discusiones de las Convención Colectiva celebradas entre el Sindicato y la empresa, lo que conlleva a este Sentenciador a determinar que estamos ante un trabajador de dirección, de conformidad con la establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si el hoy accionante se encuentra amparado por la convención colectiva suscrita entre el sindicato SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA, a los fines de ser acreedor de los beneficios establecidos en la misma, en atención a ello, este Tribunal observa que dentro de las disposiciones en ella contenida su contenido refiere:
“CLÁUSULA Nº 1 DEFINICIONES
Para mayor comprensión, interpretación y ejecución de la presente Convención Colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones: (…) PATRONO: Este término se refiere e indica a todos los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL HALAL DE VENEZUELA, C.A. Signatario de la presente Convención Colectiva de Trabajo. (…) REPRESENTANTES: Alos efectos de esta convención, se consideran como representantes por parte de la empresa; a las personas naturales o jurídicas tanto de la empresa HALAL DE VENEZUELA C.A, como del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA HALAL DE VENEZUELA C.A (SINUBOTRA-HALAL DE VENEZUELA), debidamente autorizada para tratar problemas relacionados con la misma. TRABAJADORES: Son los empleados y obreros de la nomina quincenal o semanal, que prestan servicios en la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL HALAL DE VENEZUELA, C.A. (…)
“CLAUSULA Nº 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
Quedan amparados por la presente convención colectiva de trabajadores obreros y empleados que prestan servicios para la empresa, sin ningún tipo de excepción ni discriminación contrarios a la Ley.
Como se ha precisado, el actor se desempeñó durante la relación laboral como Jefe de Recursos Humanos, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, consecuencia de ello, el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, no se encuentra amparado por tal convención, pese a que efectivamente, pudo haber percibido beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero, entendido ésto, como una liberalidad de la empresa contratante HALAL DE VENEZUELA, C.A, para mejorar los estipulados en el contrato individual. Criterio acogido por esta Sala en sentencia N° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, (Caso: Bruna De Rubeis Caira).
Consecuencia de lo expuesto, no resultan aplicables al ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada, por lo que debe regirse por lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.
Resuelto los puntos controvertidos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por el trabajador:
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (fecha de ingreso 16/01/2006) y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (fecha de egreso 26/08/2013), siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Junio 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Julio 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Agosto 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Septiembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Octubre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Noviembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Diciembre 2006 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
Enero 2007 600,00 20,00 0.83 0.38 21.21 5 106.05
TOTALES 45 954,45
954,45
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Marzo 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Abril 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Mayo 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Junio 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Julio 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Agosto 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Septiembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Octubre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Noviembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Diciembre 2007 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
Enero 2008 800,00 26.66 1.11 0.59 28.36 5 141,80
TOTALES 60 1.701,60
Días Adicionales 2 56.72
1.758,32
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2008 800,00 26.66 1.11 0.65 28,45 5 142.10
Marzo 2008 800,00 26.66 1.11 0.65 28,45 5 142.10
Abril 2008 900,00 30.00 1.25 0.75 32,00 5 160.00
Mayo 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Junio 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Julio 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Agosto 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Septiembre 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Octubre 2008 1.000,00 33.33 1.38 0.83 35.54 5 177.70
Noviembre 2008 1.156,50 38.55 1.60 0.96 41.11 5 205.55
Diciembre 2008 1.750,00 58.33 2.43 1.45 62.21 5 311.05
Enero 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.16 49.76 5 248.80
TOTALES 60 2.275.80
Días Adicionales 4 199.04
2.474.84
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Marzo 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Abril 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Mayo 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Junio 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Julio 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Agosto 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Septiembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Octubre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Noviembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Diciembre 2009 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
Enero 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.29 49.89 5 249.45
TOTALES 60 2.993.40
Días Adicionales 6 299.34
3.292.74
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Marzo 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Abril 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Mayo 2010 1.400,00 46.66 1.94 1.45 50.05 5 250.25
Junio 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Julio 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Agosto 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Septiembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Octubre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Noviembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Diciembre 2010 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
Enero 2011 2.000,00 66.66 2.77 2.03 71.46 5 357.30
TOTALES 60 3.859.40
Días Adicionales 8 571.68
4.431.08
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2011 2.000,00 66.66 16.66 2.22 85.54 5 427.70
Marzo 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Abril 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Mayo 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Junio 2011 2.990,00 99.66 24.91 3.32 127.89 5 639.45
Julio 2011 3.080,00 102.66 25.66 3.42 131.74 5 658.70
Agosto 2011 3.080,00 102.66 25.66 3.42 131.74 5 658.70
Septiembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Octubre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Noviembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Diciembre 2011 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
Enero 2012 3.588,00 119.60 29.90 3.98 153.48 5 767.40
TOTALES 60 8.139.90
Días Adicionales 10 1.534.80
9.674.70
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Marzo 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Abril 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
Mayo 2011 3.588,00 119.60 29.90 4.31 153.81 5 769.05
TOTALES 20 3.076.20
TOTAL 3.076.20
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 28 de Agosto de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.532.30
3.896,20 129.87 34.27 4.68 168.82
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.480,50 149.35 39.41 5.39 194.15 2.912.25
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.480,50 149.35 39.41 5.80 194.56 15 2.918.40
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
4.736.50 157.88 41.66 6.13 205.67 15 3.085.05
Junio 2013 5.760.60 19202 50.57 13.87 256.56 5 1.282.80
Julio 2013 5.760.60 19202 50.57 13.87 256.56 5 1.282.80
TOTAL 14.013.60
TOTAL GENERAL 39.675.93
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 7 años y 6 meses:
240 días X 256,56 (salario integral)= Bs. 61.574,40
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “C”, cuyo resultado es la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 61.574,40), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción 2013, por un monto de Bs. 5.648,00, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad de trabajo. Ahora bien, resuelto supra, que al accionante no se le aplica los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, y visto que la parte accionada no aportó a los autos prueba alguna de haber cumplido con dicha obligación, las mismas son acordadas conforme a las previsiones del artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Años 2013 fracción= 10.99 días X Bs. 192.02 (Último Salario diario)= Bs. 2.110,29
Total: Bs. 2.110,29
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.110,29); y así se establece.-
TERCERO: En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, reclama la parte actora en su escrito libelar, que la parte accionada le adeuda la suma de Bs. 12.267.03, correspondientes a la fracción 2013, de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad de trabajo. Ahora bien, resuelto supra, que al accionante no se le aplica los beneficios establecidos en dicha convención colectiva, sin embargo, observa este Juzgador que la entidad de trabajo, otorgaba algunos beneficios al trabajador como lo era, los días por utilidades y visto que la parte accionada no aportó a los autos prueba alguna de haber cumplido con dicha obligación, las mismas son acordadas de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Años 2013 fracción= 55.41 días X Bs. 192.02 (Último Salario diario)= Bs. 10.641,10
Total: Bs. 10.641.10
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.641,10); y así se establece.-
En cuanto al punto controvertido de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la parte actora alega en su demanda, que fue despedido de manera injustificada en fecha 26 de Agosto de 2013, por parte de su patrono ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, sin estar incurso en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, el trabajador en fecha 27 de Agosto de 2013, acudió al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de denunciar el despido injustificado y solicitar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir como los demás conceptos, siendo dictada en fecha 28 de Abril de 2014, providencia administrativa en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ contra la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A, por estar encuadrado el extrabajador como de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral, encontrándose excluido de la inamovilidad alegada por no gozar de estabilidad.
En consecuencia, observa este Juzgador que vista la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que declaró sin lugar la calificación de despido y resuelto por este Sentenciador que estamos en presencia de un trabajador de dirección, por las funciones realizadas durante la relación de trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
Con relación a la reclamación por indemnización por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, la parte accionante solicita el pago de la suma de Bs. 177.689,04, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el cual establece que la entidad de trabajo, cancelará a los trabajadores despedidos o que voluntariamente se retiren, las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan en un lapso no mayor de diez (10) días.
Como se ha precisado, el actor se desempeñó durante la relación laboral como Jefe de Recursos Humanos, denominación de cargo expresamente excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, consecuencia de ello, el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ, no se encuentra amparado por tal convención, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.370, contra la entidad de trabajo HALAL DE VENEZUELA, C.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.325,79), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
LISELLOT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
LISELLOT CASTILLO.
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