Maracay, 8 de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000105
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.578.764
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA AURORA ESCOBAR Y KARINA CORONEL SARRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.098 y95.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.839
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.578.764, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.139.949,92, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 24 de Febrero de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIECINUEVE (12) DE ABRIL DE 2016 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 07 de Junio de 2016, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 99 al 107 de la pieza principal del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 29 de Juniode 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIMEBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano CARLOS LUIS VELÀSQUEZ GONZÀLEZ, cedula de identidad Nº V-14.578.764, contra de la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que el inicio de la relación laboral con la demandada se dio en fecha 2 de Agosto de 2012, de manera ininterrumpida, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de (Bs.7.920,00).
Que en fecha 13 de Noviembre del año 2014 puso fin a la relación laboral por retiro justificado conforme al artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 28 de febrero de 2014 fue despedido de forma injustificada, razón por la cual acude a la inspectorìa del trabajo el 7 de marzo de 2014 a fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la solicitud por el funcionario del trabajo en fecha 10 de marzo de 2014, trasladándose el funcionario del trabajo para la respectiva ejecución del reenganche en fecha 07 de mayo de 2014 y ejecutándose finalmente el reenganche en fecha 13 de noviembre de 2014.
Que en fecha 24 de Noviembre de 2014 la empresa cumplió con el pago de los salarios caídos por la cantidad de (Bs.53.663, 00) y de bono de alimentación por la cantidad de (Bs.11.176, 00).
Que el 11 de Diciembre de 2014 procedió a interponer procedimiento por retiro justificado ante la inspectorìa del trabajo.
Que en fecha 12 de febrero de 2015 la demandada le pago la cantidad de (Bs. 110.000,63) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de (Bs.49.610, 75) por concepto de indemnización establecida en el articulo 95 de la LOTTT, manifestando ante ello su inconformidad por el monto cancelado.
Que durante la relación laboral no le fueron pagados los conceptos de bono de asistencia perfecta durante el periodo de 2012-2014 vacaciones no disfrutadas -, dotación de uniformes correspondientes al periodo de 2013-2014 y útiles escolares correspondientes al periodo de 2013-2014.
Que la demandada le adeuda por concepto de bono de asistencia perfecta la cantidad de (Bs. 28.454,28), por concepto de dotación de uniformes la cantidad de (Bs. 35.500,00); por concepto de útiles escolares la cantidad de (Bs. 13.623,05), por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 35.200,00), por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de (Bs.13.280,35).
Que demanda por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.3.579, 26), Que demanda los intereses moratorios.
Que solicita la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Finalmente, solicita la demanda sea declarada con lugar.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 107 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Que reconoce la fecha de inicio de la relación laboral el 02 de Agosto de 2012 y la fecha de terminación laboral el 13 de Noviembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que sea deudora de la cantidad de (Bs.62.891, 10) por concepto de prestación de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que sea deudora de la cantidad de (Bs. 13.280,35) por concepto de diferencia por prestación o garantía de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.10.605, 00) por concepto de intereses.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de (Bs.3.579, 26) por concepto de diferencia de intereses.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.35.200, 00) por concepto de vacaciones no disfrutadas.
Niega, rechaza y contradice deba el pago de (Bs.62.892, 10) por concepto de indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.13.280, 35) por concepto de diferencia de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.13.623, 05) por concepto de útiles escolares.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de (Bs.28.454, 28) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la cantidad de (Bs. 32.500,00) por concepto de dotación de uniformes.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha ingreso y de finalización de la relación de trabajo, es decir, el tiempo de servicio prestado, resultando controvertido si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
- Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 15 al 49, constante de 35 folios útiles, promueve Legajo original de Recibos de pago de Salarios, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, cursante desde a los folios 50, 51 y 52, constante de 03 folios útiles, promueve copia simple de acta de ejecución de fecha 07/05/2014, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 53 al 56, constante de 04 folios útiles, promueve original de Providencia Administrativa, de fecha 03/10/2014, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 57, 58 y 59, constante de 03 folios útiles, promueve copia simple de acta de ejecución de fecha 13/11/2014, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 60 al 73, constante de 14 folios útiles, promueve Legajo Original de escrito de Retiro Justificado de fecha 11/12/2014 y acta de fecha 12/02/2015, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 03 al 66, constante de 64 folios útiles, promueve copia certificada de Expediente Administrativo 043-01-2014-1426, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “H”, cursante desde el folio 67 al 103, constante de 37 folios útiles, promueve copia certificada de Expediente Administrativo 043-01-2014-6889, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “I”, cursante a los folios 104, 105 y 106, constante de 03 folios útiles, promueve copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña Carla Sofía Velásquez, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “J”, cursante a los folios 107 y 108, constante de 03 folios útiles, promueve original de Acta de Constancia de Estudios emitida por la Escuela Básica Nacional Coropo, se observa que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Promueve Convención Colectiva de la Industria de la Construcción demandada año 2010/2012, 2013 al 2015, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
-Respecto punto previo, la misma fue inadmitida por este Tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Marcado con el número “1”, cursante a los folios 110 y 111, constante de 02 folios útiles, promueve en original LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 02/08/2012 AL 14/11/2014, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “2”, cursante a los folios 112 y 113, constante de 02 folios útiles, promueve en original LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el numero “3”, cursante al folio 114, constante de 01 folio útil, promueve en original LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 02/082012 AL 09/12/2012, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “4”, cursante a los folios 115 y 116, constante de 02 folios útiles, promueve en original CANCELACIÓN DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2012 Y 2013, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, por no aportar nada a la controvertida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “5”, cursante al folio 117, constante de 01 folio útil, promueve en original CANCELACIÓN DE BONO ESPECIAL, COMPLEMENTOS DE UTILIDADES 2013, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, por no aportar nada a la controvertida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “6”, cursante al folio 118, constante de 02 folios útiles, promueve en original CANCELACIÓN DE ÚTILES ESCOLARES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2012 Y 2013, se observa que fue impugnada por la demandante, por cuanto no se demanda este concepto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “07”, cursante al folio 120, constante de 01 folio útil, promueve en original CANCELACIÓN DE PROMEDIO DE SÁBADOS Y DOMINGOS, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 121 al 203, constante de 83 folios útiles, promueve en original RECIBOS DE PAGOS GENERADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDADA Y EL ACTOR, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “09”, cursante a los folios 204, 205 y 206, constante de 03 folios útiles, promueve en original DETALLE DE PEDIDO DE TARJETA DE CESTATICKET SERVICES, C.A, se observa que fue impugnada por la demandante, por cuanto no se demanda este concepto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 207 al 210, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original CONSTANCIA DE REGISTRO Y EGRESO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL CIUDADANO CARLOS LUIS VELÀSQUEZ GONZÀLEZ, cedula de identidad Nº V-14.578.764, se observa que fue impugnada por la demandante, por cuanto no se demanda este concepto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 211 al 214, ambos inclusive, constante de 04 folios útiles, promueve en original CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre BZS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano CARLOS LUIS VELÀSQUEZ GONZÀLEZ, cedula de identidad Nº V-14.578.764, se observa que fue impugnada por la demandante, por cuanto no aporta nada a la controvertida, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “12”, cursante a los folios 215, 216 y 217, constante de 03 folios útiles, promueve en original DILIGENCIA DE FECHA 21/11/2014, mediante la cual se dejo constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo, de la cancelación de los salarios caídos y cesta ticket, del ciudadano CARLOS LUIS VELÀSQUEZ GONZÀLEZ, cedula de identidad Nº V-14.578.764, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con el número “13”, cursante a los folios 218 y 219, constante de 02 folios útiles, promueve en original actas de fecha 03/02/2015 y 12/02/2015, mediante las cuales se deja constancia de la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás derechos legales o contractuales, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en los términos que más abajo se señalan.
En cuanto al punto controvertido del salario, la parte actora señala en su escrito libelar que la accionada no incluyó algunas incidencias de carácter salarial al momento de realizar la liquidación, tales como, bono de asistencia, bono de altura, bono por placas, sábados trabajados, que forman parte del salario normal devengado por los trabajadores en la semana respectiva.
Ahora bien, tanto la Ley Sustantiva Laboral como la Convención Colectiva de la Construcción, definen lo que se entiende por salario, como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, debe incluirse todas aquellas incidencias de carácter salarial que perciba el trabajador por la prestación del servicio.
En tal sentido, observa este Juzgador que del material probatorio aportados a los autos, en especifico, lo recibos de pagos de los trabajadores, la accionada cancelaba tanto el salario como otras incidencias de carácter salarial, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar las liquidaciones de los accionante, razón por la cual existe una diferencia en el salario establecido por la accionada a la hora de realizar las liquidaciones. Así se establece.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el salario devengado y las incidencias de carácter salarial. Así se establece.
PRIMERO: Bono de Asistencia y Puntualidad. La parte actora reclama en su escrito libelar la suma de Bs. 28.454,28, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, la cual señala: “…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre…”.
En atención al caso de autos, observa este Juzgador del material probatorio promovido por las partes, en especifico, los recibos de pagos, que la demandada canceló dicho concepto hasta el mes de julio de 2014, y siendo que la relación laboral culminó en fecha 13/11/2014, razón por la cual se condena a la accionada a cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 28.454,28), de conformidad cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la Dotación de uniforme reclama la cantidad de Bs. 1.500,00, para verificar la procedencia o no del mismo este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
“CLÁUSULA 58 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado…”.
Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que el empleador conviene en suministrar a sus trabajadores la dotación de uniforme adecuado a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establece la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación del mismo, asimismo, expresa cuando el empleador puede descontar del salario del trabajador la reposición del uniforme, no obstante en ninguna parte establece que tenga carácter salarial, y por cuanto se observa del acervo probatorio, específicamente de las liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por el trabajador, las cuales tiene pleno valor probatorio por cuanto que no fueron impugnadas por el actor, que la parte accionada cancela dicha dotación. En consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
TERCERO: CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 13.623,05, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-20115). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa éste Juzgador que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que en virtud de que la parte actora no trajo a las actas elementos que permitan determinar si el demandante cumplió con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron al patrón de los estudios aludidos, correspondientes a los años escolares 2013 y 2014. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
CUARTO: Con respecto a la reclamación por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2013 y 2013/2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la construcción, en base a 80 días; observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos pruebas alguna que desvirtuara dicho reclamo de la parte demandante, es decir, que haya disfrutado las vacaciones en los periodos 2012/2013 y 2013/2014, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de dicho concepto y se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.200,00). Así se establece.-
QUINTO: En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
2 AÑOS 162 DÍAS
1MESE 8 DÍAS
TOTAL 170 DIAS Bs. 396,00 Bs. 62.891,10
Resultando la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.891,10), menos la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.610,75), que fueron recibidos por el trabajador según consta de liquidación de prestaciones sociales, se condena a pagar a la accionadas la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.280,35); y así se establece.
SEXTO: En relación a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actor, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.891,10), sin embargo observa este Sentenciador que el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, recibió en fecha 05 de Febrero de 2015 la cantidad de Bs. 49.610,75, como concepto del pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que debe ser descontada dicha suma, condenándose en consecuencia a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.280,35). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral; y 3) Debe ser descontada a la cantidad que resulte de la experticia, la suma de Bs. 7.025,74, que le fueron cancelada al momento de la liquidación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales, los intereses generados la misma y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.578.764, contra la entidad de trabajo B.Z.S CONSTRUCCIÒN S.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 90.214,98), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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LISELOTT CASTILLO
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