REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003882
ASUNTO : NP01-S-2014-003882

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-08-2012, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, Venezolano, de 35 años, soltero, hijo de la ciudadana MARIA CASTILLO (V) y VICENTE HIGUERA (V), natural de de Maturín, Estado Monagas, nacida el 25-04-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, Teléfono de 0291-6434357, domiciliada en el CALLE AZCUE CALLEJON 8-B CASA Nº 05, de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 en relación con el Artículo 471 cardinal 1 y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:
PRIMERO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, fue detenido en fecha 17-07-2014 permaneciendo en esa situación hasta el día 26-09-2014, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, por lo que se evidencia que el penado en cuestión, solo ha cumplido, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de Ley prevista en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine, faltándole aun por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el cardinal 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto el penado en cuestión fue condenado por unos de los delitos violentos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la Decisión aquí ejecutada, el ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.809.976, deberá cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a fin de evitar la reincidencia, durante el lapso de SEIS (6) MESES, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que todo penado puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el ciudadano DAVID JOSE HIGUERA CASTILLO, fue condenado a una pena que no excede de CINCO (5) AÑOS de prisión; es por lo que se ordena oficiar a la Coordinación Regional, de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a objeto de que se realice a la brevedad posible evaluación Psicosocial al mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable a fin de tramitar lo concerniente al beneficio aquí invocado. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474 y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la Coordinación Regional, Región Oriental de Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se realice a la brevedad posible los Evaluación Psico-social al penado quien se encuentra en libertad bajo una medida Cautelar, e igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 Monagas . Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral. Líbrese lo conducente.-
La Jueza Primera de Ejecución,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA

ABGA. FATIMA RANGEL P.