REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Diciembre del 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-21695
ASUNTO: AP01-S-2010-21695


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
INDOCUMENTADO

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 38

MINISTERIO FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PUBLICO: A NIVEL NACIONAL

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

CONDENA SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES
DEFINITIVA: DE PRISIÓN



Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2012, en contra del ciudadano José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 24/09/2010, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 16/12/2016, permaneciendo en esa condición por un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de cinco (05) meses y ocho (08) días de prisión, los cuales cumplirá el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Ahora bien, en fecha 19/12/2014, se realizó redención, en la cual se redimió el tiempo de cinco (05) años, ocho (08) días y doce (12) horas (folio 100-102, pieza II).

Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de seis (06) años, ocho (08) meses y doce (12) días, lo que se colige que el mismo excede del tiempo de cumplimiento del total de la pena que se le fue impuesta

Este Tribunal con vista a lo señalado en el artículo 105 del Código Penal, que señala:

“…Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…”

En corolario, el penado José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, cumple la totalidad de la pena que le fuese impuesta en fecha 26/07/2016, por lo que se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa oficio dirigido al Internado Judicial Región Capital II Yare III, a los fines de ser puesto en libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar su Libertad Plena.:

También se desprende del contenido de la sentencia, que el ciudadano: José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, fue condenado al cumplimiento de las penas accesorias que a la condena de prisión dispone el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, razón por la cual la misma queda extinguida por cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL del ciudadano José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas Estado Zulia, mayor de edad; por haber cumplido la totalidad de la pena, que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/11/2012, a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión; por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón de lo anterior se acuerda librar Oficio dirigido a la Internado Judicial Región Capital Rodeo I, anexándole Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano: José Gregorio González, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, igualmente librar oficios al Jefe de la División de Información Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los Registros Policiales, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que el mencionado ciudadano sea excluido de los sistemas de esos organismos y líbrese boletas de notificaciones a las partes.

LA JUEZA (E)

MARÍA ELISA BENCOMO

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ANA CARRILLO

MEB/AC/ec.-