REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Diciembre del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-17587
ASUNTO: AP01-S-2011-17587
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ROGGER MANUEL BUSTAMANTE ESPINOZA
C.I. Nº V-22.418.930
DEFENSA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO
MINISTERIO FISCALÍA 32º DEL MINISTERIO PÚBLICO
PÚBLICO: A NIVEL NACIONAL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
CONDENA QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
DEFINITIVA:
NUEVO CÓMPUTO POR REFORMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL DECRETO
CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, eh fecha 09/08/2012, en contra del ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.418.930, mediante la cual fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, por la comisión del delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el Artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.418.930, le fue decretada medida judicial privativa de libertad, en fecha 17/11/2011, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 07/12/2016, permaneciendo en esa condición por un tiempo de cinco (05) años y veinte (20) días, y como quiera que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la sanción definitiva de quince (15) años de prisión, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de nueve (09) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, los cuales cumplirá el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiséis (2026).
En fecha 27/05/2013, se realizó la primera redención mediante la cual se redimió el tiempo de dos (02) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas (folio 115-120, pieza II).
En fecha 24/01/2014, se realizó la segunda redención mediante la cual se redimió el tiempo de tres (03) meses y once (11) días (folio 190-192, pieza II).
En fecha 31/05/2016, se realizó la tercera redención mediante la cual se redimió el tiempo de cinco (05) meses y un (01) día.
Lo que determina al sumar el tiempo de detención corporal, más las redenciones practicadas, da un total de cumplimiento de pena de cinco (05) años, once (11) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, quedándole por cumplir un tiempo de nueve (09) años, ocho (08) días y doce (12) horas de prisión, los cuales cumplirá el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las doce (12) horas de la tarde.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
El penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, el ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente, los tiempos de condena de la siguiente forma:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Conforme lo establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, se realizan los cálculos de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir un cuarto (1/4) parte de la pena impuesta, esto es tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, razón por la cual ya opta por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
RÉGIMEN ABIERTO: Debe de cumplir la un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, esto es cinco (05) años de prisión, razón por la cual ya optar por el mencionado beneficio, previo requisitos establecidos en la ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Debe de cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, esto es diez (10) años de prisión, razón por la cual optará por el mencionado beneficio, el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020), a las doce (12) horas de la tarde, previo requisitos establecidos en la ley.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena, que cumplirá el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las doce (12) horas de la tarde.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda; PRIMERO: Librar boleta de notificaciones a las partes; SEGUNDO: Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Oriente El Dorado; TERCERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral; CUARTO: Librar oficio al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario (Departamento de Registro y Control Penal). Regístrese, déjese copia, y provéase lo conducente.-
LA JUEZA (E)
MARÍA ELISA BENCOMO
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró, y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ANA CARRILLO
MEB/AC/ec.-