REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En demanda Contencioso Administrativa contra vías de hecho de la administración pública, que sigue la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA, ALIBAL, C.A. sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Cagua, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de Mayo de 1990, bajo el Nº11, Tomo 55-A-Pro, representada judicialmente por los abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.429 y 126.232 respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folio 16 al 20 de la pieza Nº 1 de 1, contra el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de Octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 28 de octubre de 2016 en el expediente Nro. 009-2016-01-02352, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en fecha 11 de noviembre de 2016, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad, solicitada por la parte recurrente en el presente asunto (riela del folio 38 al 44 de la pieza 1).
Contra la referida decisión, la parte accionante, ejerció recurso de apelación (riela al folio 45 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 50).
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 36, tiene la causa para sentenciar dentro del lapso de diez (10) días de despacho. (riela al folio 52 pieza 1).
A los fines de proferir su decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
Ú N I C O
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega:
“(…) acudo para interponer Demanda Contencioso Administrativa contra Vías de Hecho de la Administración Pública, constituidas en unos abusos de autoridad e irregularidades ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de la ciudad de Cagua, estado Aragua(…) ”
Entre otras cosas, señala que las vías de hecho eran tres (3), dos en forma del procedimiento, y un craso error de juzgamiento.
Así pues, a los fines de decidir, se observa:
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud Demanda Contenciosa Administrativa contra vías de hecho de la Administración Publica, ya que la misma está constituida en unos abusos de autoridad e irregularidades ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, estado Aragua alegando que el Acto Administrativo recurrido vulneró: Violación de los Derechos y garantías constitucionales al Trabajo, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por los vicios de forma y fondo denunciado y como pretensión principal que se ordene a la Inspectoría referida, reponer la causa al estado que se vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso. Como pretensión Subsidiaria de la principal, se ordene la reposición de la causa y se aperture la articulación probatoria (principal) o bien se conmine que en lo sucesivo que determine en sus procedimientos de reenganches, que en caso de que se niegue el despido base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria.
SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DELA DEMANDA:
Se permite esta Alzada traer un extracto de la sentencia recurrida:
“(…)En atención a lo expuesto, se evidencia que la parte actora en la presente causa interpone la presente acción alegando que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le permitió asistirse con un abogado y que se le negó la apertura de la articulación probatoria (…) observamos que al encontrarnos ante los vicios contra un acto administrativo, el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vía de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino el régimen consagrado en dicha en el artículo 76 numeral 1. Por lo que todavía la acción interpuesta por la parte actora se encuentra confusa (…) En el presente caso, el actor presentó escrito de subsanación, pero todavía la acción es confusa, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la demanda (…)”
Que, la jueza A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el libelo de la demanda contiene deficiencias liberales que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal, arguyendo así que el escrito de subsanación presentado (riela al folio 34 al 36) persiste en no ser claro para el A quo, es decir sigue siendo la acción confusa, por lo que al no darle cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador a criterio de la juzgadora aplico la consecuencia establecida en el artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, debe puntualizar esta Superioridad, que de la revisión y lectura exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, puede entender que el demandante lo que pretende es una Demanda Contenciosa Administrativa contra vías de hecho de la Administración Publica, procedimiento establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, prevé la citada ley en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, además del contenido de la sentencia que declara competente al tribunal de primera instancia del trabajo para conocer de la presente demanda, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora C.A.
Visto todo lo anterior, se observa que el caso sub judice, se encuentra para este sentenciador perfectamente claro el objeto de la pretensión del demandante, por lo tanto se debe declarar forzosamente con lugar la apelación interpuesta y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, la reposición de la causa a los fines de verificar las causales de admisibilidad del presente asunto. Así se decide.
En consideración a todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, declara Con Lugar el recurso de apelación, revoca la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 11 de noviembre de 2016, y consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines antes indicados, así como copia certificada de la presente decisión para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
DP11-R-2016-000171
LEC/yelim
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