REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) días del mes de Diciembre de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000103
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO incoado por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.783.921, V-3.377.255, V-3.240.586, V-4.403.532, V-8.576.922, V-8.708.124, V-13.239.263, V-4.407.523 y V-5.624.963, respectivamente, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012 de fecha 19 de Junio de 2012, contenidas en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-0065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069; 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-00072 y 037-2012-01-00073, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que de Declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Octubre de 2015, dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 79 al 94 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.
Contra esa decisión, la abogado JHOANNA C. NAVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.728, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga - Tercero Beneficiario del Acto Administrativo-, ejerció recurso de apelación, en fecha 20 de Abril de 2016 (folios 135 y 138 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto).
Recibido el expediente del a-quo, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2016, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01 de Febrero de 2013 los abogados NARYI TORRES y LEOBARDO MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.104 y 172.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo concerniente a la Providencia Administrativa Nro. 00109-12 de fecha 19 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contenida en los expedientes Acumulados Nros.037-2012-01-2012-00065, 037-2012-01-2012-00066, 037-2012-01-2012-00067, 037-2012-01-2012-00068, 037-2012-01-2012-00069, 037-2012-01-2012-00070, 037-2012-01-2012-00071, 037-2012-01-2012-00072 y 037-2012-01-2012-00073, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos supra identificados contra la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 06 de Febrero de 2015, previo el abocamiento del Juez a Cargo del Juzgado Segundo de Juicio, se admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de Junio de 2015, mediante auto se fija para el día Lunes, Veintisiete (27) de Julio de 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m) para que tenga lugar la audiencia oral y publica; en dicha oportunidad el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Publico, así como de la no comparecencia de la recurrida, del Beneficiario del Acto Administrativo y de la Procuraduría General, expuestos los alegatos por la parte recurrente, siendo innecesario la apertura del lapso probatorio, se hace saber a las partes de la apertura del lapso para presentar informe.
Presentado los informes por la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, se precisa a la partes que a partir del día 04 de Agosto de 2015, comenzara a computarse el lapso de Ley a los fines de dictar sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 00109-12 de fecha 19 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, adolece del vicio de violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el Órgano Administrativo se excede de un modo grosero del lapso para sentenciar previsto el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que se evidencia de los autos del procedimiento administrativo (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos) que desde el 02 de Abril de 2012, fecha en la cual el asunto entro a fase de decisión hasta la fecha de publicación de la Providencia, transcurrieron más (05) meses, sin que mediara para ello causa que justificara tal dilación; que la autoridad administrativa no valoró las pruebas aportadas a los autos ni apreció todas actuaciones, autos, actas de reuniones de discusiones de contrato colectiva, en tal sentido incurre en el vicio de petición de principio, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado, vulnerando así el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.
Arguye que el órgano administrativo incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba al omitir el análisis y valoración de las pruebas, ya que solo las mencionó pero nunca hizo la argumentación necesaria para determinar el análisis probatorio, presentado por la parte actora.
Que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la Inspectoría al basar su decisión en hechos quiméricos, toda vez que reconoce que los trabajadores gozaban de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como encontrarse en huelga, y reconoce que el patrono debió agotar el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando que por los trabajadores reclamantes haber recibido el dinero que se les ofertó a través de unas ofertas reales de pago por ante los Tribunales Sexto, Séptimo y Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, evidenciándose para la Inspectoría la renuncia al derecho de reenganche al momento que los trabajadores accionantes, tal y como consta en autos recibieron fue un anticipo de las prestaciones sociales, y que quedó demostrado de la sustanciación y tramitación del procedimiento.
Alega el recurrente que la autoridad administrativa incurre en el vicio de ilogicidad en su decisión al no conectar la pretensión de los actores, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado las cuales reiteramos nunca demostró el abandono, por cuanto si hay un conflicto de huelga autorizado nunca podrá alegarse un abandono de trabajo, siendo ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al Juez decidir conforme a lo alegado y probado. Esta afirmación deviene del hecho que con ocasión a la carta de renuncia opuesta por esta representación demostramos que estamos amparados por la inamovilidad por estar en un conflicto colectivo, fuimos agotando todas las instancias y recursos permitidos por la LOT hasta llegar a la huelga autorizada y exigirle al patrono los derechos colectivos que se estaban negando a discutir con el sindicato, que nunca fueron valoradas ni analizadas, ni siquiera fue objeto de mención en la providencia administrativa que hoy se pide su nulidad.
Por su parte el beneficiario del acto administrativo alego en la oportunidad de presentar los informes que niega que la Alcaldía del Municipio Revenga del Estado Aragua haya despedido injustificadamente a los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, y que por tanto se le adeuden salarios caídos o algún tipo de prestaciones sociales o indemnizaciones.
Que los ciudadanos supra identificados demandan de manera extemporánea su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto fueron despedidos justificadamente en fecha 08 de Agosto de 2011, y no es hasta fecha 16 de enero de 2012 que acuden a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
Omnisis… En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo no examino ni analizo en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, ni señalados e indico los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a lo establece la Ley, lo que a criterio de esta Juzgadora pudo llevar a una conclusión errónea según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara procedentes los vicios delatados por los recurrentes. Así se decide.-
También delatan los recurrentes que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación está que para esta Juzgadora resulta resuelta. Así se establece.
De igual modo, argumenta el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por considerar que el mismo, al recibir los trabajadores ofertas reales de pago con motivo de sus prestaciones sociales, presentados por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de La Victoria del Estado Aragua, dichos trabajadores renunciaban al derecho de reenganche no tomando en consideración que lo mismo debía tomarse como un adelanto de las prestaciones sociales, y más aún cuando los trabajadores se encontraban envestidos de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse en huelga….
….Del criterio parcialmente transcrito, se colige que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, yerra al establecer que … queda entendido que la aceptación por parte de los accionantes del cobro de prestaciones sociales por parte de la Alcaldía, de allí que, si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, esta renunciando a su derecho de reenganche, lo cual no es óbice que pueda accionar ente los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que se pretenda el reenganche..” Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en los vicios delatados. Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad en la motivación del fallo, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El beneficiario del Acto Administrativo Alcaldía del Municipio Revenga del Estado Aragua –Apelante en esta Instancia- solicita el reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio. Que cuestiona que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, no fueron apreciadas las pruebas aportadas el proceso por los accionantes y por la Alcaldía a las que se hace referencia en la Providencia Administrativa Nro. 00109-2012, promovida está como medio probatorio por la parte recurrente, Providencia Administrativa que cursa en el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que dichas pruebas de haber sido valoradas por el Juzgado de Juicio, hubiesen conllevado a otra decisión, por la decisión adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que en autos está probado:
.- La suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en el conflicto.
.- La Sentencia es clara y tozuda se señala que las copias certificadas prueba de los expedientes up supra señalados fueron traídas solo “como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo” y nada más, conclusión esta, a la que se llegó como producto de la valoración de las pruebas.
.- No se señala en la sentencia que aporto el análisis de la Providencia Administrativa, prueba está promovida por la parte accionante.
.- La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, suficientemente identificados se realizó de manera extemporánea, al no concurrir uno de los elementos, como es que, se introdujera la solicitud dentro del lapso de caducidad respectivo, es decir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido del cual haya sido objeto los trabajadores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° Nro. 00109-12 de fecha 19 de Junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, contenida en los expedientes Acumulados Nros. 037-2012-01-2012-00065, 037-2012-01-2012-00066, 037-2012-01-2012-00067, 037-2012-01-2012-00068, 037-2012-01-2012-00069, 037-2012-01-2012-00070, 037-2012-01-2012-00071, 037-2012-01-2012-00072 y 037-2012-01-2012-00073, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos supra identificados contra la Alcaldía del Bolivariana del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2015, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial de la apelante en esta instancia, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto en la misma no fue debidamente valoradas las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto el procedimiento se extendió de los 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación al omitir el análisis y valoración de las pruebas, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse la decisión en hechos quiméricos por cuanto reconoce que los trabajadores gozaban de inamovilidad absoluta tanto por decreto presidencial como por encontrarse en huelga, y reconoce que la representación patronal debió agotar el procedimiento contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; vicio de ilogicidad al no conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandante con las cuales no se demostró el tiempo del contrato.
Asimismo, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia, por cuanto en la misma no fueron valoradas las pruebas aportadas por el hoy accionante en nulidad.
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que el beneficiario de acto administrativo, en la oportunidad de dar contestación en sede administrativa reconoció que los accionantes prestaban sus servicios personales para su representada y que los mismos gozaban de inamovilidad, alegando que la relación de trabajo culminó por causa justificada amparándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, que sustenta el abandono de trabajo, por parte de los trabajadores reclamantes. Asimismo, el Inspector del Trabajo determinó que ciertamente los trabajadores gozaban de inamovilidad sin embargo al revisar las actas procesales se observa que los mismos aceptaron los pagos consignados en Ofertas Real de Pago que contenían sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que se traduce en la manifestación de los reclamantes de haber recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales están renunciando el derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se adeuden, y siendo que se verifica que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionante, se tienen como cierto y otorgado voluntariamente por las partes en pleno conocimiento de contenido y firma, y en tal sentido resuelve declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
De esta manera, en principio tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es carga probatoria del accionante demostrar fehacientemente la existencia del despido injustificado, asimismo, es menester señalar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en sede administrativa alegó hechos nuevos, ya que indicó que la relación finalizó debido al abandono de trabajo, por lo que cumpliendo con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el accionado tenía la obligación de probarlo, cuestión que no quedó acreditado en autos. Y así se decide
Consecuente con lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que no era carga de los trabajadores en el procedimiento administrativo demostrar el despido invocado al haberse alegado hechos nuevos, por el contrario quedó demostrado que el trabajador gozaba de inamovilidad, que fue admitido por la demandada en escrito de contestación. Y Así se establece.
En razón de lo precedente, y siendo que la controversia discurre sobre el motivo de culminación de la relación de trabajo, ya sea por despido injustificado tal y como lo señalan los demandantes en sede administrativa, o por abandono de trabajo tal y como lo expresa la demandada en su contestación, debe esta Alzada considera importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 799 de 04/10/2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, que estableció:
“… Ahora bien, la inamovilidad, en sus orígenes era una institución propia del Derecho Sindical, razón por la que en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione tempore, estaba contenida en el capítulo que la Ley reservaba al Fuero Sindical, cuyo procedimiento era aplicado por remisión expresa de la Ley, a los caos de fuero maternal (natural y por adopción) y a las causas de suspensión de la relación laboral. La doctrina nacional, define dicha institución como un privilegio mediante el cual sus titulares – trabajadores amparados por fuero sindical o por fueros especiales- no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Por tanto, en caso de que “un trabajador investido de inamovilidad, incurra en alguno de los supuestos de despido justificado”, el patrono debe tramitar el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a fin de que sea autorizado el despido o la modificación en las condiciones de trabajo, Dicha noción demarca el grado de protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo..”
De la sentencia parcialmente transcrita se deriva, la protección que tiene el trabajador dentro de la relación de trabajo, la cual le es otorgada por el estado dentro del contexto del trabajo como un hecho social, garantizando con ello la permanencia del trabajador en su respectivo puesto, siempre que se encuentre envestido de la protección de la inamovilidad laboral, en los supuestos establecidos para ello. Así se establece.
Así las cosas, y tal como ha quedado establecido los trabajadores gozaban de inamovilidad, hecho este que no fue desconocido por la parte demandante y que quedo expresamente reconocido tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo, con especial consideración a la contestación de la demanda (folio 87 de la Pieza 1 del presente asunto). Así se establece.-
De tal manera, que corresponde a esta Alzada revisar sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación ejercido por la representación del Beneficiario del Acto Administrativo –Apelante en esta instancia-, observando este Juzgador de las actuaciones que conforman el presente asunto sometido a su consideración, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, que en primer lugar la parte recurrente en esta instancia arguye que el Tribunal Aquo no valoró las pruebas que constan en el expediente administrativo a las que se hace referencia en la Providencia Administrativa; por su parte la accionante en su escrito recursivo alega que la Providencia Administrativa adolece del vicio de violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que se excedió de modo grosero en el lapso para sentenciar, por cuanto el artículo 60 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos prevé un lapso breve para la tramitación y decisión de los expedientes, que hubo falta de valoración de pruebas, es decir, no apreció todas las actuaciones, autos, actas de reuniones de discusiones de contrato colectivo que evidenciaban las actuaciones de los accionantes se encuentran ajustadas a derechos siempre en garantía y defensa de los derechos colectivos de la masa de trabajadores adscritos a la Alcaldía, al respecto el Juzgado de Juicio declaró procedente tales vicios, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada todos los instrumentos consignados como pruebas, ni señalados e indico los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas conforme lo estable la Ley, lo que a criterio de dicha Juzgadora pudo llevar a una conclusión errónea según lo explanado en los autos; así las cosas, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto con especial consideración al expediente administrativo que desde la fecha en la cual culmino el procedimiento hasta la fecha en la que se publicó la Providencia Administrativa transcurre un lapso que excede al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye un retardo que atenta contra los principios de celeridad y preclusividad de los actos, no obstante considera esta Superioridad significativo destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1327, de 16/12/2013, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada, Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa:
“… asimismo, ha indicado que el hecho que un acto administrativo sea dictado por posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad, toda que la obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la Ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, debe advertirse que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado, lo cual constituye aplicación concreta del derecho de petición constitucional (artículo 51). Establecido lo anterior, debe concluirse que la demora del órgano administrativo en el trámite del procedimiento sancionatorio en el que se produjo la providencia impugnada a través del recurso contencioso administrativo, no configura vicio de ilegalidad capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto cuestionado, por lo que el razonamiento mediante el cual el sentenciador de la recurrida dejo sentado que el órgano administrativo, en el trámite del procedimiento sancionatorio, se mantuvo al marco de la legalidad, no constituye un juicio errado que configure vicio de suposición falsa delatado por la parte recurrente
De la sentencia antes transcrita se desprende que el vicio delatado, tal y como fue expuesto por la recurrente en su escrito recursivo no acarrea la nulidad del acto administrativo, desprendiéndose igualmente de las actas procesales que el órgano administrativo no valoro en su totalidad los elementos probatorios aportados por las partes, de tal manera que resulta forzoso para este Juzgado Superior declara procedente dicho vicio de violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, bajo la motivación de esta Alzada, confirmando por tanto la decisión del Aquo. Así se decide.
Con relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la parte recurrente en nulidad, argumentó que la Inspectoría incurrió en tal infracción al omitir el análisis y valoración de las pruebas, ya que solo las mencionó pero nunca hizo la argumentación necesaria para determinar el análisis del material probatorio, presentado por la parte actora, en tanto que denuncia el beneficiario del acto administrativo – recurrente en esta instancia- que el Juzgado de Juicio señalo al momento de dictar su decisión que las copias certificadas fueron traídas solo como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo, al respecto quiere esta Alzada resaltar que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Así las cosas, observa esta Alzada que constan en autos documentales Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, que tal y como lo alega el Apelante el Juzgado de Juicio se abstuvo de analizar detallamente su contenido, no determinando las razones por las cuales las apreciaba o en su defecto las desestimaba, por lo que esta Superioridad procede a verificar si las mismas son o no determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio delatado por el recurrente en primera instancia, y que fue declarado procedente en la sentencia apelada.
De la revisión exhaustiva que hace este Juzgador del material probatorio aportado por ambas partes en el curso del procedimiento administrativo y que fueron igualmente promovidos ante el Juez de Primera Instancia para demostrar sus alegatos, se desprende que si bien el Juzgado de Juicio no analizó de manera detenida cada una de las documentales supra señaladas, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo emitido por el Juzgado de Primer Grado, siendo que al Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio delatado por la parte Recurrente en Nulidad, y por cuanto quedo demostrado en autos la inamovilidad de la que gozaban los trabajadores, hecho este que fue admitido por la parte accionada – apelante en esta instancia- en su escrito de contestación ante el Órgano Administrativo, que cursa inserto al folio 87 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, por lo que las documentales referidas a las diversas actuaciones efectuadas por las partes en el marco de la discusión de la Convención Colectiva fueron promovidas por los accionantes vinculadas con el fuero sindical del cual gozaban para el momento que se produjo la terminación de la relación de trabajo; de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores y del procedimiento que a tal efecto se llevó a cabo por ante la Inspectoría, tal y como fue apreciado por el Juzgado Aquo, y no siendo la inamovilidad un hecho controvertido para el Juzgado de Juicio, toda vez que el mismo no corresponde a la esfera de lo sometido a su conocimiento –procedencia o no de vicios del acto administrativo-, deduce quien decide de las anteriores consideraciones que la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, antes señaladas por parte del Juzgado Aquo no modifican el fallo proferido en cuanto a la procedencia del tal vicio de inmotivación por silencio de prueba, que fue declarado procedente, criterio que comparte está Alzada, y en razón de ello confirma la sentencia del Juzgado de Juicio. Así se decide.
Con respecto a la valoración efectuada por el Juzgado de Juicio a las documentales referidas a las Ofertas Reales de Pago y documentos de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo que el beneficiario del acto administrativo arguye un su escrito de fundamentación que la misma se hicieron por la persona capaz de pagar y en las personas capaces de recibir de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, y fue admitida, y siendo que no fue impugnada por la parte oferida, y que conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se hizo la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, hechos que no fueron impugnados, este Juzgado observa que las misma fueron promovidas con el fin de demostrar el recibo por parte de los accionantes ante el órgano administrativos de sus respectivas prestaciones sociales, por lo que debe necesariamente este Juzgador traer a colación en Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Del Criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito y siendo que de las actas procesales se deriva que en caso bajo estudio los trabajadores accionantes se encontraban amparados de inmovilidad absoluta, hecho este reconocido por la parte demandada (ante el Órgano Administrativo) tal y como se desprende del escrito de contestación respectivo, esta Alzada considera que el A quo actuó conforme a derecho, y por tanto se ratifica la decisión apelada. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA., en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados por cada uno de los trabajadores señalados en los respectivos escritos de solicitud de reenganche, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 15 de Octubre de 2015, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.783.921, V-3.377.255, V-3.240.586, V-4.403.532, V-8.576.922, V-8.708.124, V-13.239.263, V-4.407.523 y V-5.624.963, respectivamente, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012 de fecha 19 de Junio de 2012, contenidas en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-0065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069; 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-00072 y 037-2012-01-00073, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que de Declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado, SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata de los trabajadores, a los cargos que desempeñaban al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo se acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON.
Exp. DP11-R-2016-00103
LEC/edithvi
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