REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000166

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el abogado CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaCRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELLA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.511.440, contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó decisión Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.139,04) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se desprende de los folios 198 al 208 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.984, ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de Noviembre de 2016 (folio 209).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Jueves, Primero (01) de Diciembre de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, Ocho (08) de Diciembre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral Declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÒN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 06 (ambos inclusive) del presente asunto, que comenzó a prestar servicio para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., en fecha 21 de Abril de 2014, en el cargo de vendedora, finalizando la relación de trabajo en 21 de Enero de 2015, oportunidad en la que fue despedida por el ciudadano Javier Salazar, quien para el momento ostentaba el cargo de encargado de la tienda.
Que laboraba 5 veces a la semana, teniendo como días libres los domingos y lunes, en un horario comprendido entre las 09 a.m y 06 p.m con media hora de descanso intra-jornada.
Que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2014, motivado a las festividades decembrinas, accedió a prestar sus servicios durante los días domingos y lunes de los meses de noviembre y diciembre del año 2014.
Que laboró unos días feriados así como unas horas extras, conceptos estos que no le fueron pagados conforme lo estipula la ley sustantiva laboral.
Que desde el mes de mayo hasta el mes de agosto de 2014, se desempeñó como Supervisora de la tienda.
Que desde el inicio a la fecha de culminación de la relación de trabajo, transcurrió un tiempo de servicio de 9 meses.
Que la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A., forma parte de una unidad económica integrante de un grupo de empresas LA CLAVE DE LARA C.A., ALTAGRACIA XXI C.A., METRO SHOP 21 C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A., y LA CLAVE DEL ÉXITO C.A.
Que desde el día 21 de abril de 2014 hasta el 21 de Enero de 2015, transcurrieron 224 días de trabajo.
Que la demandada pretendió librarse del cumplimiento del beneficio de alimentación, mediante el pago efectivo, por cuanto dicho pago no se ajustó a las exigencias o las condiciones previstas en la ley que regula la materia así como el reglamento correspondiente.
Que con respecto a las horas extras y los días feriados laborados, tenía derecho al pago proporcional del beneficio de alimentación, el cual tampoco fue reconocido por la accionada.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos:
.- Por concepto de Horas Extras la suma de Ocho Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.041,75).
.- Por Concepto de Días Libres y feriados trabajados la suma de Siete Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.578,04).
.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.699,23).
.- Por concepto de Utilidades la suma de Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.361,48).
.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 4.050,85).
.- Por concepto de Beneficio de alimentación la suma de Nueve Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.922,87).
.- Por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales la suma de Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 897,88).

.- Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.699,23).
Que el patrono le adeuda en total por los conceptos demandados antes señalados, la suma de OCHENTA Y TRE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 83.922,12).
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 45 y 46, indico lo siguiente:
Hechos que se admiten:
Que admite que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, ingreso a prestar servicios para su representada en el 01 de Noviembre de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, fecha en la cual no compareció más a laborar, como Vendedora.
Que la accionante devengaba un salario mínimo para el momento de culminación de la relación de trabajo de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 162,97).

Hechos que niegan:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya laborado para METRO SHOP 3000 C.A., los días domingos y lunes de los meses noviembre y diciembre del año 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya laborado días feriados y horas extras para la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya desempeñado el cargo de supervisora durante el mes de mayo de 2014, para la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya sido despedida en el mes de enero de 2015, por el ciudadano Javier Salazar.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya tenido una antigüedad de nueve meses laborando para METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que METRO SHOP 3000 C.A., sea parte de una Unidad Económica.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, METRO SHOP 3000 C.A., le adeude el concepto de beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya trabajado horas extras y días feriados para METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya laborado 224 días durante la relación laboral para METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 8.041,75 por concepto de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 7.578,04 por concepto de días libres y feriados laborados.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 19.699,23 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 302,39 en salario normal en el mes de abril de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 375, 25 en salario normal en el mes de mayo y junio de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 388,98 en Salario Normal en el mes de Julio de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 3.678,17 en salario normal en los meses de Agosto y Septiembre del año 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 8.041,75 por concepto de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 360,64 en salario normal en el mes de Octubre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 417,77 en salario normal en el mes de noviembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 476,51 en salario normal en el mes de diciembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 381,92 en salario normal en el mes de enero de 2015.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, haya devengado la cantidad de Bs. 1.300,00 semanal en bono durante toda la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 7.361,48 por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 10.721,56 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 9.922,87 por concepto de beneficio de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 897,88 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 19.699,23 por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.511.440, se le adeude la cantidad de Bs. 83.922,12 por concepto de Prestaciones Sociales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
1.) Con respecto al Bono de Alimentación, el Juzgado A quo, en la sentencia proferida indico que el monto cancelado por la parte demandada no se considera parte de salario, y por tanto debía ser tomado en cuenta para el cálculo de los demás conceptos demandados, apartándose de lo solicitado en el libelo de demanda, en el cual se solicita que le sea cancelado el Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley Especial Vigente para el momento de la relación de trabajo y su Reglamento que regula dicho concepto, siendo que la empresa no cumplió con el pago efectivo de dicho beneficio, toda vez que lo que la demandada pago pensado que era beneficio de alimentación no era tal, siendo que no efectué conforme a las tres (03) modalidades establecidas para el cumplimiento de tal beneficio.
2.) El Juzgado A quo respecto a los días feriados, de descanso y horas extras invoca la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, declaro improcedente dichos conceptos, por cuanto era carga de la parte actora probar dicho concepto, no tomando en consideración lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece una presunción a favor del trabajador, una presunción iuris tantum,que presume como cierto el trabajo relacionado por el trabajador hasta tanto exista prueba en contrario, que corresponde a la parte demandada, que en caso de autos no probo nada al respecto, que para momento de emisión de dicha sentencia por parte del Máximo Tribunal existía la Ley sustantiva laboral, aunado al hecho que lo reclamado por dicho concepto no excede las 100 horas anuales que permite la legislación, en cuyo caso si correspondía la carga probatoria a la parte actora.
3.) En relación a los intereses moratorios que el Tribunal A quo indico que los mismos en razón a la tasa pasa pasiva y no en razón de la tasa activa, tal como lo establece el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como efectivamente debe aplicarse, y con respecto a la corrección monetaria, en la sentencia recurrida seaplicó como base el Índice de Precio al Consumidor cuando existe Boletín del Banco Central de Venezuela Nro.080401 que debe aplicarse Índice Nacional de Precios al Consumidor.
4.) Que con respecto a las utilidades que el Tribunal de Primera Instancia condeno a pagar 22,5 días, haciendo el cálculo en base a 30 días, no consonó con lo reclamado en el escrito libelar en el que se reclama el pago de las utilidades en razón del 15% de los beneficios líquidos anuales establecidos en la Ley, tal y como lo expreso el mismo Tribunal en la narrativa de los hechos, y por cuanto para el cálculo de dicho concepto se hace necesario como elementos probatorios la declaración de impuesto sobre la renta y el número de trabajadores inscritos ante el seguro social, los cuales constan en los autos, y que fueron desechados por el Tribunal A quo, el cual a partir de dichos elementos debió efectuar la operación matemática que le permitiera determinar el monto que efectivamente correspondía a la trabajadora por concepto de utilidades.
Por lo que solicita se reajuste la sentencia dictada, declarando con Lugar la presente apelación.

La parte demandada METRO SHOP 3000 C.A., no compareció a la celebración de la audiencia oral de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado en la contestación de la demanda, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada el pago del bono de alimentación, el pago de los días feriados, días de descanso y horas extras, y las utilidades, conforme a lo declarado por el juzgado a quo. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales marcadas con los números “1” al “15”, referidos a los recibos de pagos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, se les otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de las cantidades que por concepto de salario recibía la accionante durante la prestación de servicio. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición, la misma no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia y por tanto nada hay que valorar. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se verifica de los autos que dicho organismo dio repuesta a la solicitud formulada mediante comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIM/ARC/SC-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, informado que la sociedad mercantil METRO SHOP 3000 C.A., con relación al ejercicio fiscal 2014, declaro Impuesto sobre la renta en la cantidad de Bs. 127.271,07, tal y como consta al folio 102 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo declarado por concepto de impuesto por la demandada. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relativa a la información de los trabajadores inscritos por la Entidades de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., ALTAGRACIA XXI C.A., LA CLAVE DEL ÉXITO C.A., consta en autos Oficio Nro. 000406/2016 de fecha 25 de mayo de 2016, mediante el cual dicho organismo dio repuesta, reportando el número de trabajadores que aparecen inscritos por las referidas entidades de trabajo, y con relación a la Entidad de Trabajo TIENDA GLOBO MUNDO C.A., dicho organismo informa que durante el año 2014 dicha empresa no hay información, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los trabajadores inscritos por la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., ante dicho organismo en el año 2014. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), visto que la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de la misma, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a declaración de Impuesto sobre la renta de las Sociedad Mercantil La Clave de Lara C.A., Sociedad Mercantil A427.588.37; Altagracia XXI C.A., Metro Shop 21 C.A., Tienda Globo Mundo C.A., se verifica de las actas procesales Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCENT/STIM/ARC/SC-2015, de fecha 13 de Agosto de 2015, de la que se desprende que la primera de las sociedades mercantiles mencionadas no poseen declaración con relación al ejercicio fiscal 2014, y con relación al resto de las sociedades mercantiles declararon el impuesto por las cantidades de Bs. 427.588,37; Bs. 79.302,95; Bs. 33.125,10 y Bs.181.204,22, este Tribunal las desechas por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta en autos que dicho organismo dio repuesta mediante comunicación Nro. 00406/2016, de fecha 20 de mayo de 2016, reportando el número de trabajadores que aparecen inscritos por la Empresa METRO SHOP 3000 C.A., ante dicho organismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los trabajadores inscritos por la Entidad de Trabajo ante dicho organismo. Así se establece.
Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR QUINTERO, WINSON CONTRERAS y OSCAR RIVEROS, se desprende de las actas procesales que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto dicho acto, en razón de ello nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Con relación a las presunciones las mismas no son un medio de pruebas, sino que corresponde a auxilios asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a recibo de pago de utilidades, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 44 del presente asunto, se valora como prueba como demostrativas de las cantidades percibidas por la actora por el referido concepto. Y así se decide.
Respecto, a los indicios y las presunciones, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, siendo con constituye en medio probatorio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En Primer lugar el recurrente reclama la cancelación del beneficio del alimentación, argumentando la parte actora –apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada que se señaló en el libelo de la demanda que la demandada pretendió liberarse del pago de dicho concepto mediante su pago en dinero en efectivo, y que el Tribunal Aquo no condeno el pago del mismo toda vez que tal y como se desprende de la sentencia concluyó que el pago en efectivo realizado por la demandada a la demandante por dicho concepto no se considera parte del salario, apartándose de lo reclamado, que era el pago efectivo de dicho beneficio por cuanto la demandada no cumplió con la obligación de cancelarlo en la forma prevista en la norma especial que regula dicha materia y su reglamento vigente para el momento, siendo procedente cuando se acrediten alguna de las tres circunstancias que hacen procedente el pago de dicho beneficio, no señalando la recurrente cuál de las tres circunstancias señaladas en la ley era la que procedía, sino que acreditó el cumplimiento de la condición, sin señalar cual condición.
Al respecto, debe esta Alzada precisar la naturaleza jurídica de este beneficio. En tal sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 04-May-2011 Decreto Nº 8.189 - 03 de mayo de 2011, aplicable al caso en concreto, dispone en su artículo 4 parágrafo primero y artículo 6, parágrafo único, lo siguiente:
Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: (…)
Parágrafo Primero:
El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 6.
Parágrafo Único:
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual forma, dicho beneficio laboral sólo puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y por tanto no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: “Febe Briceño de Haddad”, lo siguiente:
“En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (subrayado y negrita de este Juzgado)

Dicho todo lo anterior, aprecia esta juzgadora, que en situaciones especiales es permisible otorgar el beneficio de alimentación en dinero en efectivo, por lo que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad que según sea el caso que serán cancelados al empleado.
Asimismo, pretende la parte actora que la demandada de cumplimiento a dicho beneficio por cuanto según sus dichos la parte demandada efectuó el pago en dinero en efectivo. Al respecto, si bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el carácter salarial del “cesta ticket”, y su incidencia en las prestaciones sociales, estará determinada por la forma, modalidad y parámetros de suministro que se utilicen en cada caso concreto. En principio, si dicho beneficio laboral es otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la Ley de Programa de alimentación no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo la pretensión de la parte actora versa sobre la sanción que debe imponerse al demandado por haber cancelado dicho beneficio en dinero en efectivo según la propia manifestación del accionante, y siendo que de la norma antes transcrita no se deriva dicha sanción al empleador, resulta Improcedente en derecho lo solicitado por el apelante, ratificando lo decidido por el Juzgado A quo. Así de decide.
En cuanto a la procedencia de los días feriados, descanso trabajados se le otorgaban, y horas extras que no fueron cancelados por la demandada, observa este Juzgador que arguye el apelante que dicho beneficio no le fue acordado por el Aquoaplicando el criterio jurisprudencial del año 2008, anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto debió tomarse aplicarse la presunción prevista en el artículo 183 de dicha norma, y que siendo que el concepto reclamado no excede de la horas permitidas por la Ley, debe operar la presunción a que se refiere la norma supra señalada, al pronunciarse debe necesariamente este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 498 de fecha 28 de Abril de 2014, Ponencia del Magistrado doctor Octavio Sisco Ricciardi, en la que se estableció:
…Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde a la parte actora demostrarlo, y en el caso particular, tomado en cuanta la labor desempeñada (chofer-escolta), la Sala estima por máximo de experiencia, que las responsabilidades inherentes al cargo conllevan al cumplimiento de una jornada de trabajo superior a la mencionada, lo cual resultó corroborado con las testimoniales rendidas. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salarios, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos o montos correspondientes. Siendo que el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de un circunstancia distinta a las legales”…

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se verifica que no solo se le impone al actor la carga de probar los conceptos reclamados de horas extras, días feriados o días de descanso, laborados en exceso de las legales sino que también la carga probatoria se impone al actor por haberlos laborados en circunstancias especiales o condiciones distintas. Ahora bien, acorde con el anterior criterio jurisprudencial antes citado y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora indico en su escrito libelar que laboraba (5) días a la semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con media hora de descansointra-jornada, que durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, motivado a las festividades decembrinas así como el pago de dividendos o utilidades en la mayoría de las empresas privadas y organismos públicos a nivel nacional, la demandada le solicitó que laborase los días libres durante los referidos meses, que dichos días feriados y horas extras no fueron cancelados por la parte reclamante, observando esta Superioridad del calculo que por concepto de horas extras que riela inserto al folio 3 del presente asunto, que reclama el pago de 296,25 horas extras, lo que excede el máximo legal previsto en la Ley, por lo que la trabajadora reclamante tenía la carga de probar las circunstancias en las que se produjeron dichas horas extraordinarias y días feriados, pro encontrarse enmarcadas dentro de las circunstancias excepcionales expresadas en la referida jurisprudencia, en razón de lo cual este Tribunal considera improcedente el reclamo efectuado por la demandante toda vez que de los medios probatorios que constan en autos no son suficientes para crear la certeza a este Juzgador de que efectivamente la trabajadora labora dichas horas y días feriados, por lo que se ratifica la decisión del Juzgado Aquo. Así se decide.
En lo que respecta al concepto de utilidades, señala el apelante que el Juzgado Aquo, condeno el pago de 22,5, apartándose de lo peticionado en el escrito libelar en el cual se solicitó que dicho concepto se cancelara en base al 15% de los beneficios líquidos anuales obtenidos por la entidad de trabajo demandada, no valorando las pruebas promovidas, evacuados y cuyo resultas constan en autos, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respeto a este punto considera esta Superioridad, necesario revisar el contenido de dicha norma:
Artículo 131:Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Artículo 133. Para la determinación del monto distribuible por concepto departicipación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras setomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante laAdministración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resultemayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribuciónadicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.

Artículo 135. Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadoresy las trabajadoras, la entidad de trabajo no podrá imputar a un ejercicio anual laspérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.

Artículo 136. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de lostrabajadores y las trabajadoras, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre eltotal de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadorasdurante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador otrabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de lossalarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.Artículo 138. La mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras de una entidadde trabajo, o su sindicato o la Inspectoría del Trabajo podrá solicitar por ante laAdministración Tributaria el examen y verificación de los respectivos inventarios ybalances para comprobar la renta obtenida en uno o más ejercicios anuales.
La Administración Tributaria rendirá su informe en un lapso no mayor a seis meses.Este informe deberá ser remitido a los y las solicitantes, al patrono o patrona y a laInspectoría del Trabajo.
Artículo 139. En caso de que el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadorahayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a laparticipación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, amenos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se haráen el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de laparticipación convenida por las partes.

Artículo 140. Los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro,estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar asus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lomenos treinta días de salario.

De la norma antes transcrita se desprende que para efectuar el cálculo de las utilidades que corresponden al trabajador en razón de los beneficios líquidos de la empresa para el ejercicio económico correspondiente, se debe conocer el monto distribuible tomando como base la declaración presentada por la Entidad de Trabajo ante la Administración del Impuesto sobre la Renta, los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio, y siendo que ciertamente consta en autos la declaración de impuesto efectuada por la Entidad de Trabajo en el ejercicio económico correspondiente al año 2014, así como el número de trabajadores inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que se desconoce el total de los salarios percibidos por cada trabajador durante dicho período, es por lo que este Tribunal considera que no existe en autos los elementos probatorios suficientes para este Juzgador determinar con certeza el monto que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora reclamante aplicando dicha disposición, y siendo que se desprende que la accionante en su escrito libelar, folio 4, señala que reclama por dicho concepto el pago de 22,5 días, considera este Juzgador del Tribunal A quo actuó conforme a derecho y ajustado a lo peticionado por el reclamante, en razón de lo cual se confirma la decisión de aquo. Así se decide.

En relación al cuarto punto de la apelación, referido a la tasa que el a quo señala como base para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, observa este Juzgado de Primera Instancia señala que los mismos deben efectuarse tomando en consideración los parámetros del literal “f” del artículo 142 de la Ley sustantiva del Trabajo, no obstante a ello señala que para la cuantificación el Juez utilizara la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que esta alzada se permite traer a colación dicha normativa:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de lasiguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto degarantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre,calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquieredesde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patronadepositara a cadatrabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año,acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán lasprestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superiora los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales elmonto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a loestablecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral deacuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que lecorresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será decinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes ala terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses demora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando comoreferencia los seis principales bancos del país.

De la norma antes transcrita se observa que la cuantificación de los intereses sobre la prestaciones sociales deben ser cuantificados conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo está alzada declara procedente lo reclamado y modifica la sentencia del A quo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios, arguye el apelante que juzgado A quo, en su sentencia ordena la corrección monetaria, en los términos que se transcriben:
(omisis…)
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados, la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo. b) sobre los demás, la indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago. Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en el que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos. La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asi se decide.“ (Cursiva nuestra)

De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, ordeno la corrección monetaria y que el cálculo se realizaría en función a los índices de precios al consumidor. Siendo así y visto que la Sala de Casación Social ha sostenido de las más recientes decisiones que la experticia complementaria del fallo, se realizara tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Conforme a las anteriores consideraciones esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:
PRIMERO: DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ratifica lo acordado por el Tribunal Aquo, en cuanto a la improcedencia del pago de dicho concepto , bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
SEGUNDO: DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.532,40). Así se establece.
TERCERO: DIAS FERIADOS, DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS: Se ratifica lo acordado por el Tribunal Aquo, en cuanto a la improcedencia de los días feriados y de descanso y horas extras, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, y se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.532,40). Así se establece.
QUINTO: UTILIDADES:Se ratifica lo acordado por el Tribunal Aquo, bajo la motivación de esta Alzada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 407,42). Así se decide.
SEXTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.666,82). Así se establece.
SEPTIMO:Se modifica lo acordado por el A quo y se ordena la cuantificación de los intereses de mora tomando en consideración los parámetros del literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, utilizando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
OCTAVO: Se modifica lo acordado por el A quo y se ordena que la experticia complementaria del fallo, se realice tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Por tanto se condena a la demandada a cancelar el monto de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.139,04). Así se decide.
Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centró en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia modificar el fallo apelado, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor del demandante los mismos son acordados y deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, rigiéndose por los siguientesparámetros:Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 21 de enero de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones u otros motivos similares. La indexación aquí condenada sebera ser calculada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al Índice Nacionalde Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue laciudadana CRISMAR ANDREINA GIMENEZ CHIRIVELA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.511.440, contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 03:00 a .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000166
LEC/edithvi