REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº DP11-R-2016-000158

En el juicio que por En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-8.819.951, V-7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558, respectivamente contra la Fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP); este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.819.951, V-7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558, respectivamente, contra la Fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP); más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso se trata de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2014 (folio 01 al 32 de la primera pieza), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para los accionantes de la siguiente manera:

MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR..... Bs. 322.066,11
RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES…….…..Bs. 270.422,68
GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR…………….Bs. 244.104,84
MARIANGEL RIOS PALACIOS……………..…........Bs. 292.238,17
NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO…..........…Bs. 209.921,34

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

En sujeción al criterio jurisprudencial antes establecido por la Sala Social supra parcialmente trascrito, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.127,00, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretensión valorada por los demandantes individualmente, supera la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, la cantidad de Bs. 381.000,00; razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 numeral 1 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.
En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 08 días del mes de Diciembre de 2016 por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZSUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON


LEC/yelim