REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) días del mes de Diciembre de 2016
206° Y 157°
ASUNTO: DP11-R-2016-000134
En el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nro. 043-2013-01-03242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que de declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de Agosto de 2016, dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se desprende de los folios 225 al 229 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. La abogado ESCARLI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885, en su carácter de Apoderado de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación, en fecha 20 de Septiembre de 2016 (folios 230 y 231 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto).
Recibido el expediente del A-quo, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, se precisa a las partes del cómputo del lapso para presentar los fundamentos por escrito, así como para presentar la contestación a los fundamentos de la apelación, y vencido como han sido dichos lapsos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la referida apelación, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 15 de Abril de 2015, la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, asistida de la abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo concerniente a la Providencia Administrativa Nro. 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente Nro.043-2013-01-03242, en la cual se declaró Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido intentada por Centro Comercial Macuto I, C.A., contra la SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS.
En fecha 07 de Mayo de 2015, previa reforma presentada por la parte recurrente, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del estado Aragua, admite el recurso y se ordena la notificación de las partes interesadas en el mismo, y a tal efecto se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto se fija para el día Martes, ocho (08) de marzo de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m) para que tenga lugar la audiencia oral y publica; en dicha oportunidad, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Beneficiario del Acto Administrativo, así como de la no comparecencia de la recurrida, de la representación del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica, expuestos los alegatos por la parte recurrente y del beneficiario del acto, quienes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el Juzgado de Juicio admite dichas pruebas en fecha 11 de marzo de 2016, y por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten informes.
Presentado los informes por la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, por auto de fecha 05 de abril de 2016, se precisa a las partes que el presente asunto entra en etapa de dictar sentencia, que fue diferida en fecha 27 de Junio de 2016, por cumulo de audiencias y sentencias por publicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte recurrente en su escrito recursivo que el acto administrativo Nro. 00073-15 de fecha 13 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto el Órgano Administrativo falsea los hechos o los interpreta de una manera errónea y en consecuencia el acto produce un resultado distinto al que le corresponde.
Que la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Que la administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Arguye que el órgano administrativo apreció que los medios probatorios cuya validez decide si misma fueron suficientes para decidir en su contra, siendo totalmente incorrecto desde el punto de vista factico y jurídico tomar decisión por dos recibos de pago que no tienen fuerza para demostrar que en efecto se produjeron las faltas denunciadas, en tal sentido se debió apreciar que en virtud de la escasez probatoria no se podía dar procedencia a la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo. Así mismo solo convalida como injustificadas las ausencias del 14 y 17 de junio de 2013, por lo que no se cumple con el supuesto del artículo 79 de LOTTT literal f.), y nunca se demostró ni decidió sobre la falta denunciada en el literal i.) ejusdem la cual también fue calificada por la Inspectoría del Trabajo.
Que fundamenta su demanda primeramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 87, 89, 90, 92, 257, 334, y todas las demás disposiciones constitucionales que se apliquen al presente caso.
Que también se basa en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que también invoca el fundamento sólido en el derecho contemplado en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, donde se citan todos los principios que rige la legislación laboral y que solista su aplicación.
Que además de los anteriores fundamentos de disposiciones legales también invoca sea necesario la aplicación del derecho contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus articulo 25 (numeral 3), 27, 28, 29, 30, 33, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85 y todos los demás artículos que sean necesarios y se apliquen al presente caso.
Que requiere la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener competencia la jurisdicción laboral de conocer la presente causa, así como de los conexos a la celeridad y esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y comprobadas debidamente, solicita se declare con lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa, se reponga la causa al estado de dictar decisión y sea declarada Sin Lugar la solicitud de autorización de despido; se restablezca la situación jurídica infringida al momento de la decisión.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
Omisis…Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente N0. 043-13-01-03242, declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo MACUTO I C.A., contra la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, mediante Providencia Administrativa No. 00073-15 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de ilegalidad de dicho acto administrativo, bajo el falso supuesto de hecho y de derecho, y de incongruencia en el pronunciamiento de la motiva de la providencia recurrida, por lo que pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias No. 1.931 del 27 de Octubre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los actos subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa todos los elementos de fondo del acto administrado, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos cono del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de ilegalidad, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas por la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Autorización de Despido instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, cabe agregar que la providencia administrativa recurrida está fundamentada en el marco legal venezolano y la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para pronunciase sobre la misma por tal razón y no se puede acreditar de ilegitima.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo lo adecuado para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar, asimismo se observa que le patrono señala en la solicitud de Autorización de Despido, los días 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013, como faltas injustificadas, demostrándose que los días 19 y 20 fueron días de descanso de la trabajadora veinte, en cuanto a los días 14 y 17 donde se evidencia que dicha prueba consignada por la trabajadora, la misma impugnada por la contra parte, donde de declaro procedente la dicha impugnación y por tal motivos no se le otorgo valor probatorio, se desechó del proceso, quedando evidenciado que la trabajadora no pudo probar o justicas las faltas alegadas por el patrón los días 14 y 17 y 18 de junio de 2013, quedando así inmerso en los supuestos previstos en los literales “f” e “i”, del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguye el recurrente – apelante en esta Instancia- en su escrito de fundamentación que solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, por cuanto el Juzgado A quo convalido –injustificadamente- en la sentencia la falta en la cual incurrió el órgano administrativo al abstenerse de valorar las pruebas aportadas en defensa de sus intereses, debiendo atribuir la carga de la prueba a la parte patronal quien solo se hizo valer de recibos de pago, tal como puede evidenciarse en la motivación de la Providencia hoy recurrida, con lo cual el inspector del trabajo atribuyó la supuesta existencia de “suficientes” elementos de convicción para declarar “comprobada” las tres supuestas y negadas ausencias al puesto de trabajo, por lo tanto dicho acto administrativo adolece por falso supuesto de hecho y en consecuencia la aplicación de efectos jurídicos inexistentes por el falso supuesto de derecho que conlleva a la errada interpretación y motivación de la administración pública, por lo que el A quo divago en la valoración de estos argumentos y ratificó –en franco desconocimiento de los derechos de la trabajadora- el vicio de ilegalidad delatado en su oportunidad.
Que se ha demostrado en actas que la Inspectora del Trabajo incurrió en los vicios de ilegalidad del acto administrativo No. 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de existir ocurrencia de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar como probados tres ausencias injustificadas, cuando solo se le dio valor probatorio a los recibos de pago que no demuestran en el procedimiento la comisión de la falta alegada, si partimos del criterio que son documentos emitidos por la misma entidad de trabajo, instrumentos prefabricados y que el A quo se abstuvo de valorar en su disertación; la lógica nos informa que ante tal insuficiencia en el periodo de un mes, cuando la misma administración en flagrante incumplimiento de la normativa alega que se demostraron solo dos ausencias injustificadas y en conocimiento de quien aquí va a juzgar debe entender que dos ausencias no configuran falta conforme a la Ley.
Que igualmente, quedo en evidencia que durante los días que señalo el tercero interesado de ausencias, dos (02) de estos correspondían a días de descanso y los demás días demostró la existencia de enfermedad que está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y que –por tanto- no constituyen faltas injustificadas. Además, la empresa procedió de mala fe al despedirla injustificadamente sin haber mediado la notificación del acto administrativo, momentos en el cual podía ser ejecutado y surtir los efectos legales, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la apelación y el recurso de nulidad, y se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, con el pago de los correspondientes salarios caídos y beneficios laborales.
Por su parte el Tercero Beneficiario del Acto Administrativo en su escrito de contestación –folios 244, 245, 256 y 246- arguye: Que durante todo el proceso la Entidad de Trabajo cumplió cabalmente con todas sus cargas probatorias y quedo en evidencia que los días viernes 14 de junio de 2013, lunes 17 de junio de 2013, martes 18 de junio de 2013, miércoles 19 de junio de 2013 y jueves 20 de junio de 2013, falto injustificadamente a su puesto de trabajo.
Que los reposos médicos de los días en que faltó injustificadamente a su puesto de trabajo la ciudadana SUHAL DELGADO, no fueron consignados en la coordinación de Recursos Humanos de CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., ni en su debido momento, ni en ningún otro, incumpliendo así la disposición normativa contenida en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que durante todo el procedimiento se resguardo el orden legal, por lo que no existe causa que amerite la nulidad del mismo, como temerariamente ha pretendido señalar la actora, con lo que se demuestra que el procedimiento se llevó a cabo, con apego a la ley y sin violentar ningún derecho de la demandante y en cual se demuestra fehacientemente el cumplimiento de la accionante.
Que el A quo fundamentó su sentencia ajustada a derecho, toda vez que existen elementos de convicción que sustenta dicha decisión y que a todo evento cursa en autos y cada una de las actas procesales efectuada ante la Inspectoría del Trabajo y de donde se evidencia la tramitación del mismo, por lo que forzosamente puede declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa que autoriza despedir justificadamente a la accionante ya que no se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, sino por lo contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales a las partes y ajustada a los hechos alegados y probados.
Que solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente, sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la actora y se ratifique la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta Alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, asistida de la abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° Nro. 00073-15 de fecha 13 de Marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Acantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, contenida en el expediente Nro. 043-2013-01-03242, en la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido incoada por la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., contra la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, supra identificada, razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial del recurrente en nulidad, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto en la misma no fue debidamente valoradas las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando el vicio de falso supuesto, ya que conforme a sus dichos, el órgano administrativo fundamenta sus decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de hacer ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Asimismo, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgado de primera instancia, por cuanto en dicha sentencia se convalidó la falta en la que incurrió el órgano administrativo al abstenerse de valorar las pruebas aportadas en defensa de la accionante, por cuanto se debió atribuir la carga de la prueba a la parte patronal.
Así las cosas, verifica esta Alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que la parte recurrente –demandada en sede administrativa- en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto en fecha 01 de Abril de 2014 (folio 56 de la Pieza No. 01 del presente asunto), negó haber faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo, los días 14, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2013, asimismo negó haber incurrido en las causales tipificadas en el artículo 79 de la LOTTT en sus literales “f” e “i”. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas a los fines de probar sus alegatos, los cuales fueron evacuados por el Órgano Administrativo y valorados para su pronunciamiento, quién considero que de los hechos alegados y probados se deriva que la parte accionada se encontraba inmersa en la causal de despido prevista en el literal “f “ del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, referido a las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y en razón de ello se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A., contra la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes tanto en sede administrativa como en el curso del proceso de nulidad del acto administrativo, deviene que la controversia planteada se refiere a si se cumplieron los supuestos legales que justificaran el despido de la parte accionada, y en razón de ello el pronunciamiento proferido por el Órgano Administrativo mediante el cual declaro Con Lugar la Autorización solicitada, estuvo o no ajustada a derecho, o se incurrió en vicios que conllevan a la nulidad de dicho acto administrativo.
En vista de la antes planteado, esta Alzada procede a efectuar una revisión exhaustiva a los antecedentes administrativos que cursan insertos a los folios 28 al 119 (ambos inclusive del presente asunto), observando que el Beneficiario del Acto Administrativo Centro Comercial Macuto I C.A (demandante en sede administrativa), solicito Autorización para despedir a la ciudadana SuhalYaqueline Delgado Benners, por cuanto según sus dichos falto injustificadamente a sus labores habituales los días 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2013, y siendo la oportunidad de promover pruebas, promovió y consigno Marcado “A” Copia Simple del Horario de Trabajo Centro Comercial Macuto I C.A., en el cual se acuerda que el horario de la ciudadana SUHAL JACQUELINE DELGADO BENNERS, sería de Viernes a Martes, Primer Turno, de 09:30 a.m a 01:00 p.m, de 02:00 p.m a 07:00 p.m (descanso de una hora), días de descanso Miércoles y Jueves; Marcado “B” Listado de Asistencia del mes de Junio de 2013, a los fines de demostrar las faltas injustificada de la ciudadana Suhal Jacqueline Delgado Beners los días 14/06/2013, 17/06/2013 y 18/06/2013; Marcados “C” recibos de pago (primer corte de 01/06/2013 al 15/06/2013) y Marcado “C1” recibos de pago (segundo corte de 16/06/2013 al 30/06/2013); Marcado “D” Notificación efectuada en fecha 16/12/2013 a la ciudadana Suhal Jacqueline Delgado Benners; Marcado “E” Informe Técnico que explica de manera clara y precisa el funcionamiento del Sistema de Control de asistencia utilizado por la accionante, elaborado por el Técnico Manuel Aliomor Yánez Sánchez, solicitando la comparecencia de dicho ciudadano a los fines de la ratificación de dicho documento.
Por su parte, la demandada ciudadana SuhalYaqueline Delgado Banners, en la oportunidad de contestar la autorización para el despido, negó haber incurrido en las faltas indicadas por la parte accionante, y en la oportunidad de promover pruebas promovió y consignó como documentales Marcada “A” Original de Justificativo Medico expedido por la Fundación Barrio Adentro CDI La Cabrera, de fecha 14 de Junio de 2013, Marcada “B” Original de Justificativo Medico expedido por la Fundación Barrio Adentro CDI La Cabrera, de fecha 17 de Junio de 2013, Marcada “C” y “D” Original de Ordenes para Exámenes Médicos expedido por la Fundación Barrio Adentro CDI La Cabrera, de fecha 19 de Junio de 2013, a los fines de demostrar que no falto injustificadamente a su puesto de trabajo, Marcado “E” Acta de Nacimiento de su menor hija AMBAR GHILARY LICETT DELGADO cuyo nombre aparece en el justificativo de fecha 17/06/2013 y Marcado “F” promovió y consigno como documental Original de Comunicado expedido por la Entidad de Trabajo, a los fines de demostrar que goza como días libres los días Miércoles y Jueves y por tanto no faltó injustificadamente los días Miércoles 19 y Jueves 20 de junio de 2013, como lo señala la entidad de trabajo accionante ante el Órgano Administrativo; asimismo, solicito se exigiere y ordenará a la Entidad de Trabajo Centro Comercial Macuto I C.A., la exhibición de la Carpeta de Copias de Reposos y Justificativos Médicos de los Trabajadores recibidos por la Empresa correspondiente al mes de Junio de 2013.
Una vez admitidos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, tal y como se desprende de los folios 95 y 96 del presente asunto, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento promovido por la parte accionante y la exhibición del documento promovido por la parte demandada, y siendo la oportunidad fijada para dichos actos procesales, en fecha 10 de Abril de 2014, el ciudadano Manuel Aliomar Yánez Sánchez compareció a los fines de reconocer la documental que le fue opuesta, con respecto a la exhibición solicitada por la parte demandada, se desprende del folio 98 del presente asunto, que siendo la oportunidad fijada para ello la parte accionante compareció manifestando que no podía exhibir copias de reposos y justificativos médicos de la trabajadora de fecha 14, 17 y 19 de junio de 2013, ya que no fueron presentados en dicha entidad de trabajo, por su parte la parte accionada solicita se aplique las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes en la oportunidad legal efectuaron las oposiciones e impugnaciones y desconocimiento correspondientes.
En el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2013, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes llego a la conclusión que la trabajadora ha incurrido en la causal prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, referidos a las faltas graves que impone la relación de trabajo, y en razón de ello se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido.
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión del contenido de la Providencia administrativa, verifica esta Alzada, que el ente patronal en sede administrativa efectivamente aportó y demostró con las pruebas consignadas, que el trabajador se encontraba inmerso de las causales de despido contenidas en el artículo 79 literales “f, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pruebas estas que fueron analizadas por el ente administrativo en base al sistema de la sana crítica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración tanto de las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- como de la trabajadora –demandada en sede administrativa- aquellas que le merecían valor probatorio; que la documental emanada del tercero fue ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como se desprende del folio 97 del presente asunto, por lo que al no haber aportado la extrabajadora medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera este juzgador que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en especial de la prueba documental traídas por la extrabajadora en sede administrativa relativas a los Justificativos Médicos de fechas 14 de Junio, 17 de Junio y 19 de Junio de 2013, que la trabajadora -recurrente en nulidad- no logro demostrar que los mismos fueron oportunamente consignados por ante la Entidad de Trabajo, a los fines de evitar eventuales medidas disciplinarias , tal y como lo prevé el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron desechadas por el órgano administrativo y por tanto el sentenciador de primera instancia convalido el acto administrativo recurrido y que a juicio de esta alzada no son suficientes o contundentes para desvirtuar los hechos invocados y demostrados por el ente patronal en sede administrativa para calificar de faltas las faltas de la extrabajadora. Y así se decide.
En conclusión, visto que en el caso sub judice, la parte recurrente no logró fundamentar los vicios o errores que adolece la sentencia recurrida, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal PrimeroSuperior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 10 de Agosto de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión del A quo. SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la ciudadana SUHAL YAQUELINE DELGADO BENNERS, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.617.979, contra el acto administrativo relativo a la Providencia Administrativa Nro. 00073-15 de fecha 13 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nro. 043-2013-01-03242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, en la que de Declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I C.A, y en consecuencia SE RATIFICA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. DP11-R-2016-000134
LEC/edithvi
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