REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que en lo extenso de la decisión, por error de transcripción se omitió los nombre de dos (02) trabajadores, ciudadanos ALFREDO TOVAR MOSQUEDA y CELSO YSMAIN RIVAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.403.532 y V-8.576.922 respectivamente, razón por la cual esta Alzada, procede a subsanar dicho error material, siendo la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada, quedando identificadas como parte accionantes en la presente causa los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, ALFREDO TOVAR MOSQUEDA, CELSO YSMAIN RIVAS, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.783.921, V-3.377.255, V-3.240.586, V-4.403.532, V-8.576.922, V-8.708.124, V-13.239.263, V-4.407.523 y V-5.624.963, respectivamente, a los cuales se les deberá el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados por cada uno de los trabajadores señalados en los respectivos escritos de solicitud de reenganche, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre del presente año, en el asunto que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012 de fecha 19 de Junio de 2012, contenidas en el expediente acumulado Nros. 037-2012-01-0065, 037-2012-01-00066, 037-2012-01-00067, 037-2012-01-00068, 037-2012-01-00069; 037-2012-01-00070, 037-2012-01-00071, 037-2012-00072 y 037-2012-01-00073, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que de Declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos SECUNDINO OROPEZA, VIRGILIO RAMON MIJARES, ADRIAN GUZMAN REYES EDUARDO, ALFREDO TOVAR MOSQUEDA, CELSO YSMAIN RIVAS, CONSUELO HUIZA RAMIREZ, YODALI CHINQUIRA RODRIGUEZ MARTINEZ, JUAN CARLOS HERRADA y JUAN ERNESTO PERDOMO RIVAS contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Octubre de 2015, dictó decisión declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida en los nombres de los dos trabajadores accionantes, los cuales fueron especificados en la presente aclaratoria de sentencia dictada en los términos antes expuesto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 11:30a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. N° DP11-R-2016-000103
LEC/yelim
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