REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiuno (21) de Diciembre del año 2016
157º y 206º
Exp. DP11-R-2016-000176
En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos REYNALDO NATERA, JUAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA Y ASDRUBAL COBOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642 y V-7.296.741 respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo el asunto en fase de ejecución, dicta decisión de fecha 16 de Noviembre de 2016 (folio 25 al 30 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Castellanos Aular, Inpreabogado No. 54.939, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay (folio 31 de lasactuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juzgado A quo mediante auto oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y otorga al apelante un lapso de tres (03) días hábiles para que consignelas copias que considere convenientes a los fines de la tramitación de la apelación.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Juzgado A quo remite la apelación oída en un solo efecto, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores (folios 34 y 35 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 02 de Diciembre de 2016, es recibido el presente asunto en virtud de la apelación oída en un solo efecto, fijándose para el día Jueves, ocho (08) de Diciembre de 2016, a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. (folio 40 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; procediendo este Juzgado en dicha oportunidad a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 99 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial cursa demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES interpusieron los ciudadanos REYNALDO NATERA, JUAN AREVALO, YEISON ROSALES, MOISES CASTELLANOS, MARISOL RODRIGUEZ, GUSTAVO LOPEZ, RICHARD UTRERA, DANNY ORTEGA Y ASDRUBAL COBOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.963.079, V-15.532.201, V-16.692.506, V-15.868.023, V-12.612.956, V-18.855.420, V-11.037.625, V-14.060.642 y V-7.296.741 respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.,(antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.).
En fecha 19 de Mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Que una vez efectuada la distribución de la causa correspondió conocer de dicho Recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fijo para el día 22 de Julio de 2015, a las 02:00 p.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación.
Que siendo la fecha y hora fijada tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, y se difiere el pronunciamiento del fallo oral para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día 30 de Julio de 2015, a las 02:00 p.m.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua, dicto sentencia declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de legalidad, que fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el asunto procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la empresa demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., efectuó consignaciones de cheques Nros. 94126707, 11126709, 94126707, librados contra la cuenta Nro. 0105-0061-33-2061126707, 0105-0061-33-2061126709 y 0105-0061-33-2061126707 del Banco Mercantil, en el mismo orden, a nombre de los ciudadanos Gustavo Andelson López León, Asdrúbal Rolando Vegas Cobos y Moisés Abrahán Castellano Muñoz, por la suma de Bs. 9.080,18, Bs.11.052,54 y Bs. 11.623,65, respectivamente, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, los beneficiarios retiraron los cheques consignados por la accionada.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la abogado BELLA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal Ejecutor la revisión de los pagos consignados a favor de los ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ADELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS y se pronuncie con relación al incumplimiento de la demandada, así como el pago de los intereses de mora y/o la indexación de lo adeudado(folio 15 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto mediante el cual ordena a la parte demandada a que consigne los soportes de los cuales se evidencie las operaciones matemáticas realizadas para la obtención de los montos cancelados, otorgando a tal efecto un lapso prudencial de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la publicación de dicho auto (folio 16 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la abogado Melissa Pascarella Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.948, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., consigno escrito presentando la información requerida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folios 17 al 24 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 15 de Noviembre de 2016, el abogado Víctor Duran Negrete, consigno escrito de ampliación de la información requerida mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2016 (folios 75 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicto sentencia declarando Improcedente la solicitud de revisión formulada por la parte actora (folios 25 al 30 de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado Superior).
II
UNICO
La representación judicial de la parte actora ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ADELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 16 de Noviembre de 2016 por el Juez a cargo del Juzgado Segundode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en los siguientes términos:
• Que el presente recurso se ejerce contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2016, en fase de ejecución de la sentencia, siendo que surge una incidencia no previsible para el momento en que se interpuso la demanda, relativa el pago de las vacaciones del año 2010 de los trabajadores MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, siendo que en sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y confirmada por el Juzgado de Alzada, mediante la cual se ordenó el pago y disfrute de vacaciones de los trabajadores correspondientes al año 2010.
• Que para el momento de interposición de la presente demanda los ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, se encontraban activos y que el transcurso del proceso cesaron sus funciones para la empresa demandada.
• Que la empresa consigna una cantidad de dinero, con el histórico de lo devengado por los trabajadores para el momento de culminación de la relación de trabajo, y mediante un segundo escrito detallan los pagos realizados a los trabajadores, y los salarios devengados por estos en el momento de terminación de la relación de trabajo.
• Que dicho pago fue impugnado por cuanto no estaban conforme con el mismo por cuanto no se ajusta a lo que corresponde a cada trabajador, en razón de ello el Juzgado Ejecutor ordena a la demandada consignar el monto de la liquidación y el monto del salario promedio que devengaban para ese momento, toda vez que la ConvenciónColectiva ordenaba el pago con el salario anterior a las cuatro últimas semanas, y siendo que la relación de trabajo había culminado el salario promedio debe ser el de las cuatro últimas semanas.
• Que los trabajadores cesaron sus funciones para una fecha determinada, y el proceso de ejecución vino posteriormente, al año o dos (02) años después, y por tanto los intereses de mora e indexación generados por las cantidades de dinero condenadas que hubieran recibidos dichos trabajadores en dicha oportunidad y que no fueron acordados por el Tribunal de Instancia y el Tribunal Superior, deben ser revisados por esta Alzada, y en razón de ello solicita sean acordados por este Juzgado y se indique al Tribunal A quo la forma en la cual se va ejecutar la sentencia en cuestión.
Ahora bien, visto los argumentos de la apelación expuesta por la parte recurrente, verifica esta alzada que se circunscribe en determinar la revisión del salario promedio con el cual fueron canceladas las vacaciones a los trabajadores MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, por cuanto el mismo debió efectuarse conforme a lo previsto en la Convención Colectiva.
Asimismo, alega la parte recurrente, que el proceso de ejecución tuvo lugar en una fecha posterior a la culminación de la relación del trabajo y por tanto deben ser revisados los intereses de mora y la indexación sobre dicho concepto que no fueron acordados por el Juzgado de Primera Instancia ni por el Juzgado Superior.
Con respecto al primer punto observa este Juzgador que la parte apelante solicita la revisión del salario con el cual fue calculado el pago de las vacaciones y bono vacacional, y siendo que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Agosto de 2015, se ordenó el pago de dicho concepto tomando como base el salario normal percibido por los trabajadores durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo, conforme con la cláusula 49 de la Convención Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con los trabajadores, este Juzgador la revisión de las actas procesales, de las cuales se desprende que los trabajadores reclamantes MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, culminaron su relación de trabajo en fechas 19 de febrero de 2013, 12 de Julio de 2012 y 23 de Octubre de 2013, respectivamente, por tanto el salario normal con el cual debió calcularse el pago de dicho concepto es el salario normal devengado por dichos trabajadores en las últimas cuatro (04) semanas inmediatamente anteriores a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, debe este Juzgador necesariamente traer a colación la definición de salario normal prevista en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, que establece:
“ ….A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 202, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual se ratifica los criterios jurisprudenciales de esa misma Sala establecidos en sentencia Nro. 489 del 30 de Julio de 2003y Sentencia Nro. 27 de Febrero de 2007 de la Sala Constitucional, en las que se sostiene que se considera salario normal:
“todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura con carácter de certeza”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 695 y 1901, estableció que el bono vacacional y las utilidades no podían ser tomadas en cuenta como elementos que conformaran el salario normal, por ser conceptos que aunque se pagan una vez al año, para que un concepto pueda ser considerado como salario normal, resulta necesario que sea pagado en forma reiterada y segura, es decir, no debería estar sometido a condición, razón que puede haber llevado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerar que las utilidades y el bono vacacional no son salario normal, por cuanto el patrono tiene obligación de pagarlas cuando este obtiene beneficios líquidos, por lo que tal beneficio se encuentra sujeto a la condición que el patrono obtenga beneficios líquidos.
Ahora bien, de los elementos probatorios traídos por las partes con motivo de la incidencia surgida en la presente causa en la etapa de ejecución, observa esta Alzada que la parte demandada en fecha 21 de Septiembre de septiembre de 2016 consignó cheques Nros. 94126707, 11126709, 94126707, librados contra la cuenta Nro. 0105-0061-33-2061126707, 0105-0061-33-2061126709 y 0105-0061-33-2061126707 del Banco Mercantil, en el mismo orden, a nombre de los ciudadanos Gustavo Andelson López León, Asdrúbal Rolando Vegas Cobos y Moisés Abrahán Castellano Muñoz, por la suma de Bs. 9.080,18, Bs.11.052,54 y Bs. 11.623,65, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 07 de Agosto de 2015, conjuntamente con documental denominada “planilla de movimiento Vacación individual” de la que se desprende el pago de las vacaciones y bono vacacional discriminados del modo siguiente:

GUSTAVO ANDERSON LOPEZ LEON
Salario Básico: Bs. 4.500,00

Concepto Salario Asignación
Vacaciones 192,37 3.462,78
Bono Vacacional 192,37 6.733,19
ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS
Salario Básico: Bs. 6.476,10

Vacaciones 215,87 4.533,27
Bono Vacacional 215,87 7.555,45
MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ
Salario Básico: Bs. 4.500,00

Vacaciones 192,37 3.462,78
Bono Vacacional 192,37 6.733,19

Asimismo, visto la inconformidad manifestada por la parte accionante con la consignación antes mencionada, quien solicito la revisión exhaustiva de los pagos, el Juzgado A quo mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, ordeno a la accionada a que consignara los soportes donde se evidenciaron los cálculos realizados para la obtención de los montos cancelados a cada uno de los demandantes, en fecha 11 de noviembre de 2016, en cumplimiento a dicho auto la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 249.948, consignó informe mediante el cual le hace saber al Tribunal que el pago efectuado por concepto de vacaciones y bono vacacional se efectuó del modo siguiente:
• Con relación al trabajador GUSTAVO ANDERSON LOPEZ LEON, cuya relación de trabajo culmino por renuncia el 12 de julio de 2012,el salario básico de las cuatro (04) últimas semanas comprendidas: 1.) entre el 11 y 17 de junio de 2012; 2.) entre el 18 y 24 de Junio de 2012; 3.) entre el 25 de junio de 2012 y el 01 de Julio de 2012; y 4.) entre el 2 y el 08 de Julio de 2012, es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) diarios, y un salario promedio de Ciento Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 192,37), siendo este último, el utilizado para el cálculo de dicho concepto, a razón de 18 días hábiles de vacaciones, 3 días sábados que ocurrirían durante los diecinueve días de vacaciones, tres días domingos que ocurrirían durante los 19 días hábiles de vacaciones y 35 días de bono vacacional.
• Con relación al trabajador ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, cuya relación de trabajo culmino por renuncia el 23 de octubre de 2013,el salario promedio de las cuatro (04)últimas semanas comprendidas: 1.) entre el 23 y 29 de septiembre de 2013; 2.) entre el 30 de septiembre de 2013 y 06 de octubre de 2013; 3.) entre el 07 de Octubre de 2013 y 13 de Octubre de 2013; y 4.) entre el 14 de Octubre de 2013 y el 20 de Octubre de 2013, es deDoscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 215,87), siendo este último, el utilizado para el cálculo de dicho concepto, a razón de 21 días hábiles de vacaciones, 4 días sábados que ocurrirían durante los diecinueve días de vacaciones, 4 días domingos que ocurrirían durante los 19 días hábiles de vacaciones y 35 días de bono vacacional.
• Con relación al trabajador MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, cuya relación de trabajo culmino por renuncia el 19 de febrero de 2013,el salario promedio de las cuatro (04) últimas semanas comprendidas: 1.) entre el 16 y 22 de enero de 2013; 2.) entre el 23 y 29 de enero de 2013; 3.) entre el 30 de Enero de 2013 y el 05 de febrero de 2013; y 4.) entre el 06 y 12 de febrero de 2013, es de Doscientos Cuarenta y Dos bolívares con quince céntimos (Bs. 242,15), siendo este último, el utilizado para el cálculo de dicho concepto, a razón de 19 días hábiles de vacaciones, 3 días sábados que ocurrirían durante los diecinueve días de vacaciones, 3 días domingos que ocurrirían durante los 19 días hábiles de vacaciones y 35 días de bono vacacional.
Asimismo, en fecha 15 de Noviembre de 2016, la parte accionada a través de su apoderado judicial abogado VICTOR DURAN NEGRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.163, consigno ampliación de escrito de presentación de información requerida por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, indicando la forma en que se obtuvo el salario promedio utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados.
En relación a la parte accionante, tanto en el escrito de revisión de los pagos consignados, como en la fundamentación de la apelación formulada no indica a este Juzgado cual debió ser el salario con el cual debió efectuarse el pago de los conceptos reclamados, desprendiéndose de ambos alegatos que solo se limitó a manifestar su inconformidad con los cálculos y el salario utilizado para ello, no fundamentando de manera precisa en qué consistía su inconformidad tanto con respecto al salario como con relación a los cálculos y monto consignado de modo que diera lugar a una revisión exhaustiva y comparativa entre lo que a su criterio debió cancelarse y lo que efectivamente se canceló, y siendo que de los aportes efectuados por la parte accionante se desprende que para el pago de los conceptos demandados se utilizó el salario promedio de las cuatro (04) últimas semanas inmediatamente anteriores a la culminación de la relación de trabajo, el cual se obtuvo tal y como se desprende de los folios 77, 78 vto, 80 y 80 vto, de sumar el salario básico semanal percibido por cada trabajador en las últimas cuatro (04) semanas inmediatamente anteriores a la culminación de la relación de trabajo, el descanso semanal, bono nocturno, bono sustitutivo de tiempo de traslado, y dividirlo entre los días efectivamente trabajados por cada trabajador en dicho periodo, lo que conforme a la norma enunciado y al criterio jurisprudencial invocado referidos al Salario Normal, esta Alzada declara improcedente el reclamo efectuado por la accionante. Así se decide.
Con relación al segundo punto de la apelación, arguye el apelante que siendo que el proceso de ejecución tuvo después de dos (02) años de haber culminado la relación de trabajo, sobre los conceptos condenados debió operar los intereses moratorios e indexación, y por cuanto la misma no fue acordada por el Tribunal de Instancia ni por el Juzgado Superior, solicita revisión de esta Alzada.
Al respecto, en cuanto al tema esta alzada se permite traer a colación, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…)
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.(…omissis…)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas,de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio que esta alzada comparte y acata a plenitud, por lo que analizado los argumentos de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, de la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 19 de mayo de 2015, así como de la sentencia dictada por la Jueza Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 07 de agosto de 2015, con motivo del reclamo interpuesto por la parte actora, se verifica que resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme dictada antes indicada, decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, se establece que la juez A quo al declarar improcedente el reclamo efectuado porel accionante, de ninguna manera incurre en los vicios delatados por el apelante, por cuanto no fue acordado en la sentencia definitivamente firme que fue dictada en el presente asunto, existiendo en el caso de autos -como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva- identidad entre lo que se ejecutó y lo estatuido en el fallo, no resultando afectado derecho alguno de la parte actora, por cuanto así fue ordenado en sentencia que quedó definitivamente firme. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente lo peticionado por la recurrente en cuanto a la solicitud revisión de los conceptos cancelados por la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fase de ejecución. Y así se decide.


D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANO AULAR, Inpreabogado No. 54.939, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MOISES ABRAHAN CASTELLANO MUÑOZ, GUSTAVO ANDELSO LOPEZ LEON y ASDRUBAL ROLANDO VEGAS COBOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de laCircunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay a los fines de su conocimiento y control. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiuno (21)días del mes deDiciembrede2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
Exp. DP11-R-2016-000176
LEC/edithvi