REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-R-2016-000172
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.579.935, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante escrito presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede del Circuito Judicial Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, recurso de hecho, contra el auto que niega la apelación presentada, con respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en el juicio que se ventila, dicha decisión es emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 25/11/2016; y este Tribunal por auto de esa misma fecha, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el recurrente de hecho, consignase las copias certificadas de las actas conducentes.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:
Ú N I C O
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
Que, el Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad indicada por parte del recurrente, respecto a su decir a la negativa en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar, que este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de las respectivas copias certificadas.
Ahora bien, el lapso antes indicado venció en fecha 02 de Diciembre de 2016, entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado al caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.
En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco días de hábiles para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 02 de Diciembre de 2016, como supra se determinó, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas,
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLEel Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, conforme con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Diciembrede 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
DP11-R-2016-000172
LEC/yelim
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