REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2016-000019

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo GRANJA ALCONCA, C.A., antes de denominada ALIMENTOS CONCENTRADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.795.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (GERESAT-ARAGUA).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CMO-0332-15, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NRO. ARA-07-IE-14-1293, HM NRO. ARA-1201-09, SUSCRITA POR LA DRA. CARMEN ZAMBRANO, EN SU CARACTER DE MEDICO OCUPACIONAL ADSCRITO AL SERVICIO DE SALUD LABORAL DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA (GERESAT-ARAGUA).
I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha Siete (07) de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente a través de su apoderado judicial, Abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.795, actuando en representación de la Entidad de Trabajo denominada “GRANJA ALCONCA, C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa relativa a la Certificación Medica Nro. CMO-0332-15, de fecha 14 de Julio de 2015, contenida en el Expediente N° ARA-07-IE-14-1293, HM NRO. ARA-1201-09, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico Ocupacional, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), solicitando mediante Medida Cautelar de suspensión de los efectos de acto recurrido, el cual fue dictado quebrantando el orden constitucional a la defensa y debido proceso de su representada garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, lo previsto en el artículo 26 que garantiza una tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a las partes sean oídas, promover pruebas y tenga el derecho a una decisión fundada en la Ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados en el referido Acto Administrativo, cuyos supuesto se encuadraron en las presuntas infracciones en la cuales incurrió su representada que no se corresponde con los hechos constatados por los funcionarios adscritos a la Geresat-Aragua que causa un daño irreparable a la recurrente pues de ella se desprende la obligación de pagar una indemnización al Trabajador.
En el capítulo IV del escrito recursivo, se expusieron todos los hechos que configuran los vicios que dan lugar a la presente solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, así como las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, como requisito fundamental para la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de dicho Acto Administrativo, del que se acompaña copia certificada, que riela inserta a los folios 33, 34 y 35 de la pieza principal.-

Señala la recurrente.” Cuando se cumplan con los extremos establecidos por el legislador, en esta materia, es decir: a.) La apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris) y b.) Que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora).
En relación al requisito del “fumus boni iuris”, se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso son de aplicación de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que fue dictado: 1) Vulnerando principios constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa. 2) Incurriendo en vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, certificando una supuesta enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. 3) Se infringió la norma contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que bastara para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley en comento, que el Juzgador puede constatar que al menos exista una apariencia (nunca una prueba fehaciente pues en este caso se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante o recurrente.
Prosigue el recurrente: “Que en el presente caso el Juez podrá apreciar que existen argumentos suficientes que sustentan la pretensión ya que las denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, y en razón de ello puede presumir como ciertos algunos de los hechos antes mencionados.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo interpuesta por la Abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.795, actuando como apoderada judicial de la Entidad de Trabajo denominada “GRANJA ALCONCA, C.A, contra la Providencia Administrativa relativa a la Certificación Medica Nro. CMO-0332-15, de fecha 14 de Julio de 2015, contenida en el Expediente N° ARA-07-IE-14-1293, HM NRO. ARA-1201-09, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico Ocupacional, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA), observa este Juzgador, lo siguiente:
Anexo al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se acompaña copia certificada del acto recurrido, que riela inserta a los folios 33, 34 y 35 de la pieza principal.
Del fundamento de la medida cautelar peticionada en autos, se circunscribe a decir del recurrente, en transgresión de normas de rango constitucional como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
No obstante, aprecia este Juzgador que tales señalamientos son utilizados por el recurrente para fundamentar su recurso principal, invocando pura y simplemente que los quebrantamientos denunciados se aprecian directamente en el acto recurrido.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante.
Que a su vez la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo cuyas resultas que pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el presente Recurso Contencioso Administrativo d e Nulidad.
Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurridas que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Y así se decide.
Siendo imperativo para este Juzgador, examinar el fundamento del presente recurso, con especial atención al desarrollo del expediente administrativo, de acuerdo a los vicios específicos que denuncia el recurrente. Y así se decide.
En tal virtud, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar que nos ocupa no son suficientes para su otorgamiento. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Y así se decide.
Con respecto a al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio de difícil reparación, si bien es cierto que Acto Administrativo impone la obligación de pagar una indemnización al beneficiario del acto, no es menos ciertos que mediante la instauración del presente procedimiento se da inicio al recurso legal para impugnar dicho acto impositivo, por lo que tampoco se encuentren presentes tales supuestos fácticos, que implican. Y Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo, que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ni ninguna otra categoría de cautelar a criterio de este Juzgador, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto recurrido.- Y Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.795, actuando como apoderada judicial de la Entidad de Trabajo denominada “GRANJA ALCONCA, C.A, que interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa relativa a la Certificación Medica Nro. CMO-0332-15, de fecha 14 de Julio de 2015, contenida en el Expediente N° ARA-07-IE-14-1293, HM NRO. ARA-1201-09, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico Ocupacional, adscrita al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT-ARAGUA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,


LEC/YdeO/edith ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON