REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMEROSUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000158
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-8.819.951, V-7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558, respectivamente contra la Fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de Febrero de 2016, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar en total sumados todos los conceptos demandados a la ciudadana MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.935,32), al ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.580,59), al ciudadano GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR la cantidad de SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 70.052, 91), a la ciudadana MARIANGEL RIOS PALACIOS la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 45.752,02) y a la ciudadana NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.975,03), tal y como se desprende de los folios 29 al 64(ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte Actora a través de su apoderado judicial Abogado ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 33.224, ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de Febrero de 2016 (folios 65 y 66 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Viernes, Veinticinco (25) de Noviembre de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, Primero (01) de Diciembre de 2016, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Señalan los demandantes en su escrito libelar y el escrito de subsanación, inserto a los folios 01 al 32 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, que la ciudadanaMARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.951, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 17 de Septiembre de 2007 hasta el 23 de Mayo de 2014, como Docente en el área de Hogar (corte y costura), Bachiller no graduado hasta el mes de julio de 2013, y a partir de entonces como DOCENTE I; que en fecha 23 de mayo de 2014 procedió a retirarse de manera justificada, devengando como último salario según la VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015, la cantidad de Bs. 4.913,00; que demanda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SESENTAY SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 322.066,11) que comprende los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de pago de sueldos y/o salarios adeudados y no cancelados, la suma de Sesenta y Dos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 62.526,37).
2.- Intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos o salarios adeudados, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.834,54).
3.- Pago por concepto de Prestaciones Sociales o antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.961,50).
4.- Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (a), la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 48.961,50).
5.- Intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Catorce Mil Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 14.091,02).
6.- Vacaciones Vencidas no Canceladas correspondientes a los períodos que van del 17/09/2007 al 23/05/2014, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.488,23).
7.- Diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos que van del 17/09/2007 al 23/05/2014, la cantidad de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 14.383,09).
8.- Diferencia en el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos del 17/09/2007 al 23/05/2014, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 35.453,66).
9.- Diferencia de Pago de Cesta Tickets, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39.511,20).
10.- Prima por Concepto de Pago de Beneficio de Antigüedad, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 555,00).
11.- Prima por concepto de beneficio de transporte, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 7.880,00).
12.- Prima por concepto de pago del beneficio aspectos propios del ejercicio docente, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 9.670,00).
13.- Prima de Contribución Navideña, por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00).
14.- Prima por compensación para la recreación en la semana mayor, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
15.- Prima de Contribución para adquisición de uniformes, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que el ciudadano RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.297.312, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 01 de Octubre de 2009 hasta el 23 de Mayo de 2014, como Docente I en el área Industrial (Taller Metal-Madera), fecha en la que procedió a retirarse de manera justificada, devengando como último salario según la VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015, la cantidad de Bs. 4.913,00; que demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 270.422,68) que comprende los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de pago de sueldos y/o salarios adeudados y no cancelados, la suma de Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 60.675,32).
2.- Intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos o salarios adeudados, la cantidad de Catorce Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.785,85).
3.- Pago por concepto de Prestaciones Sociales o antigüedad, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 38.088,72).
4.- Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (a), la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.972,50).
5.- Intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con sesenta Cinco Céntimos (Bs. 10.663,65).
6.- Vacaciones Vencidas no Canceladas correspondientes a los períodos que van del 01/10/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.881,89).
7.- Diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos que van del 01/10/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Quince Mil Ciento Ochenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.180,64).
8.- Diferencia en el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos del 01/10/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 32.798,11).
9.- Diferencia de Pago de Cesta Tickets, la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares sin céntimos (Bs. 27.626,00).
10.- Prima por Concepto de Pago de Beneficio de Antigüedad, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 550,00).
11.- Prima por concepto de beneficio de transporte, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares sin céntimos (Bs. 7.830,00).
12.- Prima por concepto de pago del beneficio aspectos propios del ejercicio docente, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 9.370,00).
13.- Prima de Contribución Navideña, por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00).
14.- Prima por compensación para la recreación en la semana mayor, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
15.- Prima de Contribución para adquisición de uniformes, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que el ciudadano GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.070.234, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 11 de Enero de 2009 hasta el 23 de Mayo de 2014, como Docente en el área Industrial (Taller Metal-Madera) hasta abril de 2013, y a partir de mayo del mismo año como Docente I, hasta el 23 de Mayo de 2014, fecha en la que procedió a retirarse de manera justificada, devengando como último salario según la VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUACACIÓN 2013-2015, la cantidad de Bs. 4.913,00; que demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 244.104,84) que comprende los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de pago de sueldos y/o salarios adeudados y no cancelados, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.985,44).
2.- Intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos o salarios adeudados, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.596,83).
3.- Pago por concepto de Prestaciones Sociales o antigüedad, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.972,50).
4.- Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (a), la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 34.972,50).
5.- Intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 7.829,31).
6.- Vacaciones Vencidas no Canceladas correspondientes a los períodos que van del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.881,89).
7.- Diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos que van del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 13.417,07).
8.- Diferencia en el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 32.583,30).
9.- Diferencia de Pago de Cesta Tickets, la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Veintiún Bolívares sin céntimos (Bs. 26.221,00).
10.- Prima por Concepto de Pago de Beneficio de Antigüedad, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 545,00).
11.- Prima por concepto de beneficio de transporte, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 7.880,00).
12.- Prima por concepto de pago del beneficio aspectos propios del ejercicio docente, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 9.320,00).
13.- Prima de Contribución Navideña, por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00).
14.- Prima por compensación para la recreación en la semana mayor, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
15.- Prima de Contribución para adquisición de uniformes, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que la ciudadana MARIANGEL RIOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.828.368, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 11 de Enero de 2009 hasta el 23 de Mayo de 2014, como Docente Coordinadora, fecha en la que procedió a retirarse de manera justificada, devengando como último salario según la VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015, la cantidad de Bs. 4.999,67; que demanda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIETE CENTIMOS (Bs. 292.238,17) que comprende los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de pago de sueldos y/o salarios adeudados y no cancelados, la suma de Noventa Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 90.504,68).
2.- Intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos o salarios adeudados, la cantidad de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 25.844,33).
3.- Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (a), la cantidad de Treinta y Cinco mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 35.587,50).
4.- Pago por concepto de Prestaciones Sociales o antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 42.449,79).
5.- Intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 11.529,98).
6.- Vacaciones Vencidas no Canceladas correspondientes a los períodos que van del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Trece Mil Ciento Nueve Bolívares con Trece céntimos (Bs. 13.109,13).
7.- Diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos que van del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Noventa y Siete con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs. 18.297,55).
8.- Diferencia en el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondientes a los periodos del 01/11/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 4.934,21).
9.- Diferencia de Pago de Cesta Tickets, la cantidad de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares sin céntimos (Bs. 20.551,00).
10.- Prima por Jerarquía, la suma de Seis Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 6.300,00)
11.- Prima por Concepto de Pago de Beneficio de Antigüedad, la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 580,00).
12.- Prima por concepto de beneficio de transporte, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 8.280,00).
13.- Prima por concepto de pago del beneficio aspectos propios del ejercicio docente, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 9.270,00).
14.- Prima de Contribución Navideña, por la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00).
15.- Prima por compensación para la recreación en la semana mayor, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).
16.- Prima de Contribución para adquisición de uniformes, por la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que la ciudadana NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.341.558, comenzó a prestar los servicios personales en fecha 17 de Septiembre de 2007 hasta el 23 de Mayo de 2014, como Secretaria, fecha en la que procedió a retirarse de manera justificada, devengando como último salario según la VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015, la cantidad de Bs. 4.251,70; que demanda la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 209.921,64) que comprende los siguientes conceptos:
1.- Diferencia de pago de sueldos y/o salarios adeudados y no cancelados, la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (Bs. 29.377,43).
2.- Intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos o salarios adeudados, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho con Setenta y Tres céntimos (Bs. 5.698,73).
3.- Pago por concepto de Prestaciones Sociales o antigüedad, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 38.938,20).
4.- Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador (a), la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 38.938,20).
5.- Intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Diez Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 10.936,84).
6.- Vacaciones Vencidas no Canceladas correspondientes a los períodos que van del 17/09/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.855,08).
7.- Diferencia en el Pago del Bono Vacacional correspondiente a los periodos que van del 17/09/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 1.835,98).
8.- Diferencia en el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año correspondientes a los periodos del 17/09/2009 al 23/05/2014, la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 25.342,72).
9.- Diferencia de Pago de Cesta Tickets, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 41.988,46).
En cuanto a la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (A.P.E.P), siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En cuanto a la parte co-demandada FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON, en la contestación de la demanda expuso que admite como cierto la relación laboral bajo un contrato individual de trabajo emitido por la APEP, y suscrito por los demandantes, en el Centro Taller Nuclearizado NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON (FUNDACIÓ SIN FINES DE LUCRO), bajo las clausulas establecidas en el convenio suscrito por las partes.
Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, se les haya cercenado derechos laborales, de seguridad y medio ambiente de trabajo, que diera motivo a un retiro justificado por parte de los accionantes y en consecuencia la interposición de la temeraria demanda.
En cuanto a la ciudadana Martha Esmeralda Colombo Bolívar:
Que niega, rechaza y contradice, que haya laborado como Docente I, según la tabla de categorización de programas de educación para el Trabajo en el nivel de educación básica establecidos en la Ley Orgánica de Educación, argumentos que desnaturalizan lo convenido por las partes en el Contrato Individual de Trabajo. Ya que es inconcebible que un bachiller no graduado se atribuya un cargo de Docente I y en el caso de que haya realizado alguna actividad de algún oficio como corte, costura y cocina como lo manifiesta en la demanda, no le da el derecho de atribuirse una categorización y menos aún pretender ser beneficiaria de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido y acatado órdenes del Director.
Que niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente en virtud de que en enero del año 2014 se haya cometido en su contra omisiones que afecten gravemente la salud y seguridad en el trabajo, tales como falta absoluta de agua potable, en condiciones aptas para el consumo tanto de los trabajadores, como de los alumnos.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido mal estado de los baños del Centro Taller que impidiera el uso y la falta total de suministros de insumos para ejecutar actividades propias de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido incumplimiento del pago del salario desde el mes de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono, desnaturalizando el hecho social trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación haya sido por la cantidad de Bs. 4.913,00, ya que el salario real fue establecido en la cláusula quinta del Contrato individual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Torres:
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado como Docente I según la tabla de categorización de programas de Educación para el trabajo en el nivel de educación básica establecidos en la Ley Orgánica de Educación, argumentos que desnaturalizan lo convenido por las partes en el Contrato Individual de Trabajo y en el caso de que haya realizado algún oficio en el área industrial (taller metal-madera corte) como lo manifiesta en la demanda, no le da el derecho de atribuirse una categorización y menos aún pretender ser beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido y acatado órdenes del Director.
Que niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente el 23 de mayo de 2014, en virtud de que se haya cometido en su contra omisiones que afectan gravemente la salud y seguridad en el trabajo, tales como la falta absoluta de agua potable, en condiciones aptas para el consumo tanto de los trabajadores como de los alumnos.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido mal estado de los baños del Centro Taller que impidieren el uso y la falta total de suministros de insumos para ejecutar las actividades propias de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido incumplimiento del pago del salario desde el mes de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono, desnaturalizando el hecho social trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación haya sido por la cantidad de Bs. 4.393,00, ya que el salario real fue establecido en la cláusula quinta del Contrato individual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al ciudadano Gerardo José Márquez Aguiar:
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo haya sido desde el 11 de enero de 2009, en virtud de que la fecha de inicio de la relación fue el 01 de Noviembre de 2009.
Que niega, rechaza y contradice que haya laborado como Docente I según la tabla de categorización de programas de Educación para el trabajo en el nivel de educación básica establecidos en la Ley Orgánica de Educación, argumentos que desnaturalizan lo convenido por las partes en el Contrato Individual de Trabajo. Ya que es inconcebible que un bachiller no docente, se atribuya un cargo de Docente I, y en el caso de que haya realizado algún oficio en el área industrial (taller metal-madera corte) como lo manifiesta en la demanda, no le da el derecho de atribuirse una categorización y menos aún pretender ser beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido y acatado órdenes del Director.
Que niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente, en virtud de que en enero del año 2014 se haya cometido en su contra omisiones que afectan gravemente la salud y seguridad en el trabajo, tales como la falta absoluta de agua potable, en condiciones aptas para el consumo tanto de los trabajadores como de los alumnos.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido mal estado de los baños del Centro Taller que impidieren el uso y la falta total de suministros de insumos para ejecutar las actividades propias de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido incumplimiento del pago del salario desde el mes de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono, desnaturalizando el hecho social trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación haya sido por la cantidad de Bs. 4.393,00, ya que el salario real fue establecido en la cláusula quinta del Contrato individual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al ciudadano Mariangel Ríos Palacios:
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido desde el 11 de enero de 2009, en virtud de que la fecha de inicio de la elación laboral fue el 01 de Octubre de 2009.
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido y acatado órdenes del Director.
Que niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente, en virtud de que en enero del año 2014 se haya cometido en su contra omisiones que afectan gravemente la salud y seguridad en el trabajo, tales como la falta absoluta de agua potable, en condiciones aptas para el consumo tanto de los trabajadores como de los alumnos.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido mal estado de los baños del Centro Taller que impidieren el uso y la falta total de suministros de insumos para ejecutar las actividades propias de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido incumplimiento del pago del salario desde el mes de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono, desnaturalizando el hecho social trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación haya sido por la cantidad de Bs. 4.913,00, ya que el salario real fue establecido en la cláusula quinta del Contrato individual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la ciudadana Nayrin del Valle Hidalgo Pinto
Que niega, rechaza y contradice que haya recibido y acatado órdenes del Director.
Que niega, rechaza y contradice que se haya retirado justificadamente, en virtud de que en enero del año 2014 se haya cometido en su contra omisiones que afectan gravemente la salud y seguridad en el trabajo, tales como la falta absoluta de agua potable, en condiciones aptas para el consumo tanto de los trabajadores como de los alumnos.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido mal estado de los baños del Centro Taller que impidieren el uso y la falta total de suministros de insumos para ejecutar las actividades propias de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido incumplimiento del pago del salario desde el mes de enero de 2014.
Que niega, rechaza y contradice que haya existido falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo al patrono, desnaturalizando el hecho social trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el último salario devengado según la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación haya sido por la cantidad de Bs. 4.251,70, ya que el salario real fue establecido en la cláusula quinta del Contrato individual conforme a la Ley Orgánica del Trabajo
Que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado el 23 de mayo de 2014, cuando al día siguiente (24 de mayo de 2014) la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, emitió una Providencia producto de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los trabajadores accionantes, porque consideraban que había un despido indirecto (situación está que no mencionaron en la demanda que dio inicio a la presente demanda).
Que niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan realizado múltiples gestiones amistosas para el cobro de conceptos reclamados, siendo imposible la gestión por lo cual decidieron acceder a este órgano jurisdiccional.
Que niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan tenido una relación a tiempo indeterminado, ya que por la naturaleza del servicio y por el convenio con la APEP, en las clausulas séptima y novena, este no podrá ser renovado, sino por consentimiento escrito del director, si este considera que la labor desarrollada por el Docente durante la vigencia del contrato ha sido satisfactoria para cumplir las necesidades del centro-taller, suscribiéndose otro contrato.
Que niega, rechaza y contradice los fundamentos jurídicos contentivos en la Ley Orgánica de Educación: 82 al 96 ambos inclusive y su reglamento: 2, 3, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 39, 53, 80, 85, 86, 98, 103, 104, 106, 140, 142, 194, 195, 196 y 197; ya que las disposiciones citadas están derogadas, ante la existencia de nuevas disposiciones vigentes que no concuerdan con las señaladas.
Que niega, rechaza y contradice que sean beneficiarios de las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Educación, porque los Trabajadores reciben el subsidio del Ministerio de Educación y no son trabajadores directos del Ministerio de Educación, en virtud de que prestaban un servicio a Fundaciones Sin Fines de Lucro, motivo por el cual solo son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como fue convenido y aceptado por las partes en la Cláusula Decima Primera de casa uno de los Contratos individuales de Trabajo de los Trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice que los montos de los beneficios por concepto de prestaciones sociales y diferencias de beneficios laborales y contractuales asciendan a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.338.753,44) conforme a las discriminaciones realizadas en el libelo de demanda por cuadro especificados a cada trabajador.
Que niega, rechaza y contradice que se deba la diferencia de sueldo y salarios adeudados y no cancelados, así como también los intereses generados por diferencia en el pago de los sueldos y salarios adeudados.
Que niega, rechaza y contradice que se deba indemnizar por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, en virtud que los mismos abandonaron su trabajo; así como también intereses sobre prestaciones sociales o depósitos de garantía de las prestaciones sociales.
Que niega, rechaza y contradice que se adeuden vacaciones vencidas no canceladas correspondientes a los periodos del 17/09/2007 al 23/05/2014, en virtud de que fueron canceladas.
Que niega, rechaza y contradice que se adeude diferencia en el pago de bono vacacional correspondiente a los periodos del 17/09/2007 al 23/05/2014.
Que niega, rechaza y contradice que se adeude diferencia en el pago de aguinaldo o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos del 17/09/2007 al 23/05/2014.
Que niega, rechaza y contradice que se adeude diferencia en el pago de cesta ticket conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente para el 2007 y el decreto No. 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con Rango Valor y Fuerza de Ley reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que niega, rechaza y contradice que se adeuden las diversas primas señaladas en el libelo para cada trabajador accionante las cuales comprenden: prima por concepto de pago de beneficio de antigüedad, así como prima por concepto de pago de beneficio de transporte, prima por concepto de pago del beneficio aspectos propios del ejercicio docente, prima de contribución navideña y prima por compensación para la recreación de la semana mayor, prima por la contribución de adquisición de uniformes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
Que solicita se deje constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN EDUCACIÓN POPULAR (APEP), al igual que en primera instancia.
Que en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado Aquo declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, declarando sin lugar el amparo de la Convención Colectiva del Magisterio del 2013-2015, desapegándose al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, aduciendo en dicha decisión que los trabajadores celebraron contrato de Trabajo según el cual se regían por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto así se estableció en los contratos, la realidad de los hechos es que la categorización como la cancelación de bonificación se hacía conforme a la Convención Colectiva del Magisterio.
Que el Aquo declaro Con lugar la cancelación de las vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no canceladas, sin embargo en el cuadro de cálculo refleja el pago de vacaciones con el salario que correspondía en cada uno de los periodos, cuando es sentencia reiterada que la vacaciones al no ser canceladas oportunamente deben ser canceladas con el último salario.
Que el Bono de fin de año de acuerdo con la tabla reflejada por el Aquo los trabajadores le adeudan al patrono, cuando en realidad por este concepto se les cancelaban más de lo establecido en el contrato para ajustarse a la Convención Colectiva, en virtud de ello se reclama una diferencia, sin embargo el Tribunal Aquo pese a ser un derecho adquirido rebajo cantidades de dinero por este concepto.
Que en razón de lo antes expuestos solicita la revisión de los conceptos antes señalados.
La parte demandada -no apelante- argumenta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación que visto los alegatos de la parte actora -apelante en esta Instancia-, rechaza que los trabajadores reclamantes sean beneficiarios de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015, toda vez que los mismos trabajaron para la Fundación Nuestra Señora de Tocorón, fundación sin fines de lucro, que conforme a la Cláusula Decima Tercera de la Asamblea de Acta Extraordinaria que cursa en el expediente, el Obispo de la Diócesis de Maracay, es quien preside dicha fundación, por tanto no puede erogarse una extensión de una convención colectiva para beneficiar a unos trabajadores que prestaron sus servicios para una fundación sin fines de lucro, y asimismo dicha fundación de conformidad con el artículo 4 de la Gaceta Oficial 27551 de fecha 24 de Septiembre de 1964, relativa a la Ley aprobatoria del convenio celebrada entre la República de Venezuela y la Santa Sede, en el cual se le da personalidad jurídica a la Iglesia Católica, por lo que están exenta de Impuesto sobre la renta y de cualquier otro beneficio, ya que son fundaciones Pías reguladas por el Código Derecho Canónico, que es un Código Universal, y en tal sentido solicita que la Gaceta Oficial sea tomada en cuenta en el presente causa, por tanto insiste que los trabajadores accionantes no puede ser beneficiario del Convenio Colectivo por cuanto al inicio de la relación de trabajo se regían por una relación individual de trabajo tal y como se deprende de los Contrato Individual de Trabajo suscrito por las partes, que rielan insertos en los autos, a los cuales ellos declararon someterse.
Que insiste que la Fundación Nuestra Señora de Tocorón, Fundación Pia, Fundación de la Iglesia, nada le adeuda a los trabajadores accionantes, toda vez que le fueron cancelados los mismos, incluso después de haber instaurado la demanda, todos los beneficios dejados de percibir de acuerdo a las clausulas establecidas en los contratos individuales de trabajo de cada uno de ellos, tomando en cuenta el subsidio que viene del Ministerio de Educación.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado por la parte accionante en la oportunidad de fundamentar la apelación formulada así como lo expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada el pago de los beneficios conforme a la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 07 de Enero de 2015, promovió y consigno los siguientes medios probatorios:
• Promueve el mérito favorable de los autos, esta Alzada observa que el mismo no es medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la pruebas, por tanto el Tribunal Aquo no lo admite y en razón de ello nada hay que valorar. Así se decide.
• Marcada “A1” al “A12”, copias simples y originales de contratos de Trabajo suscritos por el Centro Taller Nuclearizado Nuestra Señora del Carmen de Tocoron, comunicaciones de ratificación de cargo y constancia de trabajo de la ciudadana Martha Esmeralda Colombo Bolívar, que no fueron oportunamente desconocidos o impugnados por la demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado “B”, copia simple de Convenio de Servicio Educativo entre APEP y Director del Centro Taller, que no fue desconocida o impugnada oportunamente por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcados “C1” al “C330”, originales y copias simples de recibos de pago emitidos por el Director del Centro Taller Nuclearizado Nuestra Señora del Carmen de Tocoron, que no fue desconocida o impugnada oportunamente por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcados “D1” al “D3”, originales de comunicación dirigidas a Monseñor Rafael Ramón Conde, Obispo de la Diócesis de Maracay y Coordinación Nacional APEP y Acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ubicada en Cagua en fecha 14 de Febrero de 2014, en comunicación dirigida al ciudadano Obispo, los mismos fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal desecha las mismas. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales “C1” al “C330”, la parte demandada no presento las mismas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante reconoció que las copias consignadas por la parte actora son fidedignas toda vez que emanan del Centro Taller, por lo que se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la Inspección Judicial la misma fue negada por el Juzgado de Juicio, en razón de ello nada tiene que valorar. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON
En cuanto a las pruebas promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 07 de Enero de 2015, promovió y consigno los siguientes medios probatorios:
• Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Promoción para la educación Popular (APEP), la misma no fue atacada por la parte accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente de los subsidios que recibe la Asociación del Convenio suscrito con el Ministerio de Educación. Así se decide.
• Marcado “B”, copia del Acta Constitutiva de la Fundación Nuestra Señora del Carmen de Tocoron, la cual no fue atacada por la representación de la accionante, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba fehaciente de la constitución de la Fundación. Así se decide.
• Marcado “C”, Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Fundación Virgen del Carmen de Tocorón, que no fue atacada por la representación judicial de la parte accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la constitución de la fundación. Así se decide.
• Marcado “D”, Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Martha Esmeralda Colombo Bolívar, se desecha el mismo toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos no guardan relación con lo debatido en el juicio. Así se decide.
• Marcada “E”, Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Ramón Eduardo Martínez Torres, se desecha el mismo toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos no guardan relación con lo debatido en el juicio. Así se decide.
• Marcada “F”, Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Gerardo José Márquez Aguiar, se desecha el mismo toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos no guardan relación con lo debatido en el juicio. Así se decide.
• Marcado “G”, Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Mariangel Ríos Palacios, se desecha el mismo toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos no guardan relación con lo debatido en el juicio. Así se decide.
• Marcado “H”, Copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Nayrin del Valle Hidalgo Pinto, se desecha el mismo toda vez que los hechos que se tratan de demostrar con los mismos no guardan relación con lo debatido en el juicio. Así se decide.
• Marcada “I”, originales de la carta explicativa con copia de vouchers de pago realizado en fecha 18 de septiembre de 2014, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de sueldos de enero a agosto de 2014, cesta ticket de enero a agosto de 2014 y bono vacacional de septiembre –diciembre de 2013. Así se decide.
• Marcado “J”, originales de nómina de pago desde enero hasta agosto de 2014, se le otorga pleno valor probatorio, de como prueba de los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de sueldos de enero a agosto de 2014, cesta ticket de enero a agosto de 2014. Así se decide.
• Marcado “K”, originales de nómina de bono vacacional desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2013, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba de los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de bono vacacional de septiembre - diciembre de 2013. Así se decide.
• Marcado “L”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Martha Esmeralda Colombo Bolívar, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcada “M”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Ramón Eduardo Martínez Torres, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado “N”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Gerardo José Márquez Aguiar, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado “O”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Mariangel Ríos Palacios, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado “P”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Nayrin del Valle Hidalgo Pinto, se le otorga pleno valor probatorio, como prueba del motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuentos (BOD) se evidencia de las actas que la parte demandada promovente desiste de la misma, por tanto nada hay que valorar. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte demandante apelante, de la forma siguiente:
Siendo que lo controvertido del presente asunto versa sobre si corresponde los demandantes los conceptos reclamados previstos en la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015, esta Superioridad precisa necesario traer a colación de modo pedagógico e ilustrativo las nociones del Principio IURIS NOVIT CURIAel cualconsagra que el juez debe conocer el derecho y se debe aplicar a los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, es decir todo el bloque que conforma el derecho lo debe conocer el juez.
Existiendo el principio iuranovit curia, la Doctrina se ha preguntado si se debe invocar el derecho. Evidentemente la respuesta es sí y eso es indudable, lo que se pide es la aplicación de una norma, es decir hay que señalarle al operador de justicia el efecto jurídico y en lo posible acompañar la ley o lo que constituya el bloque del derecho.
En este mismo orden de ideas, se ha señalado que las partes deben coadyuvar al juez y llevar la ley, pero el deber de buscar la ley lo tiene el juez.
El autor Florian dice que eso debe siempre serle probado al juez, lo único es que no se prueba como los hechos, es decir, no corren lapsos, ni preclusiones, sino que en cualquier momento se demuestra al juez cual es el derecho. Hay otros autores SENTIS que el juez debe buscarlo donde esté.
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte actora en su escrito de demanda y sus alegatos de apelación solicita le sean reconocidos beneficios previstos en la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015, y siendo que no consta en autos que la parte reclamante haya consignado ejemplar en original o copia de dicha normativa, considera este Juzgador que pese a lo antes expuestos, la parte reclamante cuya solicitud deriva de la aplicación o no de la convención colectiva in comento, debió acompañar a su solicitud los elementos necesarios del cual alega deriva sus derechos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la convenciones colectivas precisa necesario este Juzgador traer a colación los señalamientos explanados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0346 de 01 de Abril de 2008, Expediente 07-1090.Ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Diaz, en la que se expresa:
“….Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Así pues, respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.”
De las anteriores consideraciones se desprende que la aplicabilidad de las Convecciones Colectivas o su ámbito de aplicación, se refiere de modo específico a quienes beneficia está en concreto, teniendo así que la mismaampara a los trabajadores de la empresa, órgano o sector que efectivamente suscribieron dicho contrato, ya sea que hayan ingresado con posterioridad a la celebración de la misma.
Así las cosas de la revisión exhaustiva de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015, se desprende que la misma fue suscrita por el Ministerio del Poder Popular la Educación y las distintas organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de la Educación del Sector Publico en Venezuela, y por tanto están amparados y son beneficiarios de los acuerdos previstos en ella la clasetrabajadora conformada por las y los docentes, administrativos y obreros del Ministerio delPoder Popular para la Educación, que participan en el proceso social de trabajo, afiliados ono a las organizaciones sindicales que suscribieron las misma, cualquiera sea la forma de su contratación, así como alas jubiladas y a los jubilados, pensionadas y pensionados, en los términos y condiciones que seespecifiquen en el contexto de dicha Convención.
Conforme a los criterios antes transcrito, este Juzgador concluye que es improcedente la aplicación de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 a los trabajadores reclamantes, toda vez que de las actas procesales se deriva que los mismos prestaron sus servicios a la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON, Fundación sin fines de lucro, cuyo funcionamiento deviene de los recursos que a través de subsidios otorga el Ministerio de Educación, no obstante posee personalidad jurídica propia, no estando adscrita al referido Ministerio, y siendo que la referida Convención en su ámbito de aplicación abarca al personal adscrito a dicho Ministerio, mal puede ser aplicado a los trabajadores accionantes, en razón de ello este Juzgador Confirma la decisión del A quo que declara improcedente el reclamo de los conceptos previstos en dicha normativa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto referido a las pago de las vacaciones no disfrutadas observa este Juzgador que el Tribunal Aquo otorgo en la totalidad el beneficio del pago de las vacaciones y el bono durante todo el periodo que duro la relación de trabajo, y resuelto como ha sido el punto que antecede, no resulta procedente el reclamo, por lo que se confirma la decisión del Aquo. Así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer punto referido a las pago de las utilidades, y resuelto como ha sido el punto que antecede, y siendo que el Juzgador de Primera Instancia en su decisión tomo en consideración los medios probatorios consignados por las partes, de los cuales se derivan los pagos recibidos por los accionantes por dicho concepto, no resulta procedente el reclamo, por lo que se confirma la decisión del Aquo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, y por cuanto la parte accionada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a los puntos precedentemente resueltos, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se confirma el fallo apelado y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en los mismos términos expuestos por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por los conceptos que fueron determinados por el Tribunal A quo del modo siguiente:
Con respecto a la ciudadana Martha Esmeralda Colombo Bolívar:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 22.540,09).
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas la suma Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 18.484,56).
3.- Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional la suma Dieciséis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.935,65).
4.- Por concepto de Diferencia de bonificación de fin de año la accionante le adeuda a la parte demandada la suma de Siete Mil Quinientos sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.564,98).
Los Conceptos que anteceden totalizan la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.395,32).
Con respecto al ciudadano Ramón Eduardo Martínez Torres:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.493,65).
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas la suma de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 21.189,60).
3.- Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional la suma Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.957,84).
4.- Por concepto de Diferencia de bonificación de fin de año el accionante le adeuda a la parte demandada la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.229,07).
Los Conceptos que anteceden totalizan la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.580,59).
Con respecto al ciudadano Gerardo José Márquez Aguiar:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Veintisiete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 27.662,22).
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas la suma Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 22.491,72).
3.- Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional la suma Veinticuatro Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 24.128,04).
4.- Por concepto de Diferencia de bonificación de fin de año el accionante le adeuda a la parte demandada la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.229,07).
Los Conceptos que anteceden totalizan la suma de SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.052,91).
Con respecto a la ciudadana Mariangel Ríos Palacios:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 19.451,38).
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas la suma Dieciséis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 16.159,32).
3.- Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional la suma Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Tres Céntimos (Bs. 14.947,03).
4.- Por concepto de Diferencia de bonificación de fin de año la accionante le adeuda a la parte demandada la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.805,71).
Los Conceptos que anteceden totalizan la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 45.752,02).
Con respecto a la ciudadana Nayrin del Valle Hidalgo Pinto:
1.- Por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Veintiún Mil Ciento Veintiún Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.121,88).
2.- Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional la suma de Dos Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.830,18).
4.- Por concepto de Diferencia de bonificación de fin de año la accionante le adeuda a la parte demandada la suma de Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con tres Céntimos (Bs. 6.977,03).
Los Conceptos que anteceden totalizan la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 16.975,03).
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales(antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precipitada y considerara el salario integral percibido por los accionantes. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios causados por falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizara la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo. b)Sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (23/09/2014), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiera suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Sera realizada por un único perito designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El perito a los fines del cálculo de la indexación, ajustara su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se le advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuaran causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenara la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se establece.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, se confirma el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado PrimeroSuperior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siguen los ciudadanos MARTHA ESMERALDA COLOMBO BOLIVAR, RAMON EDUARDO MARTINEZ TORRES, GERARDO JOSE MARQUEZ AGUIAR, MARIANGEL RIOS PALACIOS y NAYRIN DEL VALLE HIDALGO PINTO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.819.951, V-7.297.312, V-18.070.234, V-8.828.368 y V-10.341.558, respectivamente, respectivamente contra la Fundación sin fines de lucro FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE TOCORON y la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP); más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal PrimeroSuperiordel Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000158
LEC/edithvi
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