REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-001091
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS FLORES, NEYVA GONZALEZ y ALEIXIS GUSTAVO ARELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080, 105.594 Y 94.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILDRED DEL VALLE MEDINA OCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.042.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, así como recibido escrito presentado por la abogada MILDRED DEL VALLE MEDINA OCHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.042, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, tal y como consta de instrumento poder que acredita su representación, mediante la cual solicita se declara la Perención de la Instancia en la presente causa. En virtud de lo solicitado y de la revisión efectuada al presente expediente, esta Juzgadora observa que la presente causa se encuentra inactiva desde el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, librándose cartel de notificación a la parte demandada, así como despacho de notificación a los fines de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015) a la presente fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Beneficios Contractuales le sigue el ciudadano SERGIO LUIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.788.986 y de este domicilio contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (NUCLEO ARAGUA). Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. PERLA CALOJERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abog. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2015-001091
JCAZ/pc.-