REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadanas ARACELI CELINA CASTILLO y ELSA GREGORIA RAMIREZ ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.341.478 y 11.988.758, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BLANVEN S.A. y GENERAL PACKING G.F. C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 36.526, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Quince (15) de diciembre de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado las ciudadanas ARACELI CELINA CASTILLO y ELSA GREGORIA RAMIREZ ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.341.478 y 11.988.758, respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo BLANVEN S.A. y GENERAL PACKING G.F. C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, las ciudadanas ARACELI CELINA CASTILLO y ELSA GREGORIA RAMIREZ ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.341.478 y 11.988.758, respectivamente y el ciudadano ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, según consta en poder que riela al folio 33 y 34 del presente expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo BLANVEN S.A. y GENERAL PACKING G.F. C.A., comparecen los abogados en ejercicio MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.878 y 36.526, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, tal como se desprende de instrumento poder que riela a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado toma la palabra la parte actora ciudadana ARACELI CELINA CASTILLO y alega que trabajo desde el día 24 de octubre de 1994 hasta el 28 de agosto de 2013. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 25 de marzo del año 2013 certificado que determinó HERNIA DISCAL C3-C4, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna cervical. Por su parte la Empresa, reconoce la Enfermedad Ocupacional que padece la trabajadora y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: Indemnización establecida en el artículo 130, Numeral 4° de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. Asimismo en este estado toma la palabra la parte actora ciudadana ELSA GREGORIA RAMIREZ ALVARADO y alega que trabajo desde el día 08 de marzo de 1999 hasta el 28 de agosto de 2013. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 09 de julio del año 2013 certificado que determinó PROMINENCIA C4-C5, C5-C6, C6-C7, SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para realizar halar, empujar con el miembro superior izquierdo, movimientos repetitivos de flexión, rotación y extensión del tronco, bajar y subir escalera en forma constante, así como trabajar en superficie que vibren. Por su parte la Empresa, reconoce la Enfermedad Ocupacional que padece la trabajadora y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: Indemnización establecida en el artículo 130, Numeral 4° de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral. Las partes actoras, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada BLANVEN S.A. y GENERAL PACKING G.F. C.A., de común acuerdo con la ciudadana ARACELI CELINA CASTILLO han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), de la cual en este estado la ciudadana ARACELI CASTILLO, autoriza en este acto que a la cantidad antes mencionada se le descuento la cantidad de VEINTE MIL Bs. 20.000,00, a los fines del pago de los Honorarios del Abogado ciudadano ZUNNER MORALES, la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 00006898, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0124-95-0100134106, de fecha 15-12-2016 a nombre de la ciudadana ELSA GREOGORIA RAMIREZ ALVARADO. Asimismo de común acuerdo con la ciudadana ELSA RAMIREZ han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), de la cual en este estado la ciudadana ELSA RAMIREZ, autoriza en este acto que a la cantidad antes mencionada se le descuento la cantidad de VEINTE MIL Bs. 20.000,00, a los fines del pago de los Honorarios del Abogado ciudadano ZUNNER MORALES, la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 00006885, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0124-95-0100134106, de fecha 15-12-2016 a nombre de la ciudadana ELSA GREOGORIA RAMIREZ ALVARADO. En vista de la autorización efectuada por las partes actoras en la presente causa se le hace entrega en este acto de cheque Nro. 00006901, del Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0124-95-0100134106, de fecha 15-12-2016, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a nombre del ciudadano ZUNNER ANTONIO MORALES TORO. Las referidas cantidades señaladas comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado las partes actoras quienes declaran y reconocen que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LAS PARTES ACTORAS Y SU APODERADO JUDICIAL,
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000114
JCAZ/pc.-
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