REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000992
PARTE ACTORA: Ciudadano MELO SEGUNDO GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.338.198.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JENNY OVIEDO ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.242.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En fecha en fecha 15 de diciembre del año 2016 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, presentada por el ciudadano MELO SEGUNDO GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.338.198, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JENNY OVIEDO ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.242, parte actora en el presente expediente en contra de la ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda y de la revisión de la causa, en especial del contenido del escrito libelar, esta juzgadora verifica que se presentan situaciones que deben necesariamente analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, como de seguidas se explanará:
Si bien es cierto en los actuales momentos contamos con una Jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada, y en base a ello el Juez Laboral debe orientar su actuación bajo los principios de uniformidad, brevedad, celeridad entre otros para darle el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, no es menos cierto, que la misma ley procesal nos prevé que en caso de ausencia de alguna disposición expresa el juez determinara el criterio a seguir con el propósito de alcanzar el fin fundamental del proceso, y para ello puede aplicar normas procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 6, 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En razón de ello, como hecho notorio judicial esta juzgadora procedió a revisar tanto en el SISTEMA JURIS 2000, como la revisión física del asunto Nro. DP11-L-2016-000310 llevado por este mismo Juzgado, en la cual se pudo verificar que efectivamente el ciudadano MELO SEGUNDO GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.338.198, procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la ASOCIACION DE USUARIO DEL SISTEMA DE RIEGO SUATA-TAGUAIGUAY, conceptos éstos que comprenden: Salarios Retenidos por la cantidad de Bs. 281.617,30, Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 214.828,80, utilidades por la cantidad de B. 101.304,00, bono de alimentación por la cantidad de Bs. 411.750,00, conceptos y cantidades éstas que son idénticas a los reclamados en el presente asunto contra la misma parte demandada.
Asimismo, se constató de la revisión del mencionado asunto DP11-L-2016-000310, que en la actualidad se encuentra en fase de “trámite” a la espera de notificar al demandado, conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 27 de julio del año 2016 emitido por este juzgado (folios 49 y 50 del mencionado expediente)
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo del año 2005 (caso EDUARDO ALEXIS PABUENCE. Expediente N° 05-0070) en la cual respecto al hecho notorio judicial, se estableció lo siguiente:
”…Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio...” (Fin de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la presente demanda, resulta evidente de la declaración expresa que hace el actor en el escrito libelar de la existencia de una misma causa ante este mismo tribunal que se encuentra en trámite (DP11-L-2016-000310) por lo que cabria pasearse por la institución de la litispendencia, que no es otra cosa que la institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante la misma autoridad o ante dos autoridades competentes y por ende en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil -norma que por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trae a remisión- establece en su artículo 61 lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas antes el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (subrayado de este juzgado)
De lo anteriormente citado, vemos que el legislador de una manera muy sabia impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, partiendo del supuesto de conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 de mismo Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que a los efectos de determinar la identidad de sujeto no hay que atender a su posición procesal como parte formal, sino a su cualidad como parte sustancial y en cuanto a la identidad de objeto no debe atenderse a la calificación jurídica sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, ya que lo que se pretende es la duplicidad de examen judicial sobre una misma litis.
En conclusión, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que forzosamente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente caso y en consecuencia inadmisible la presente demanda, quedando extinguida la presente causa, por lo que se ordena el cierre y archivo de la misma una vez trascurrido el lapso de ley para la interposición de los recursos.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. PERLA CALOJERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000992
JCAZ/pc.-
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