REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000815
PARTE ACTORA: OSCAR ESTEBAN GAMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.955.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008.
PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo TRANSFALIMA C.A, TRANSLIMACOSTA C.A. y a la persona natural del ciudadano FREDDY ZACARIAS DE LIMA PEREIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 31 de octubre del año 2016, por la ciudadana HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano OSCAR ESTEBAN GAMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.955, siendo recibida por este juzgado en fecha 03 de noviembre del año 2016, procediéndose a admitir la demanda incoada y en consecuencia se libró cartel de notificación a la parte demandada.

DEL DESISTIMIENTO.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2016, por la ciudadana HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.008, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano OSCAR ESTEBAN GAMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.955, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Desisto del presente procedimiento…”

Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.

No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,


ABG. PERLA CALOJERO.

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,


ABG. PERLA CALOJERO.
Exp. DP11-L-2016-000815
JCAZ/pc.-