REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: Dp11-L-2016-000811
Parte Actora: YELITZA SILVA, KATIUSKA MUJICA y JHOANA ASCANIO titulares de las cédulas de identidad V- 10.456.097, V- 19.174.317 y V- 22.696.729 respectivamente.-
Abogado Apoderado De La Parte Actora: DALFREDO GONZALEZ inpreabogado Nº 142.851
Parte Demandada: INVERSIONES INTER PRICE, S.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: CARLOS LUIS y WILMEN NAVAS inpreabogado N° 88.053 y 168.520 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy 13 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma las demandantes YELITZA SILVA y KATIUSKA MUJICA, titulares de la cédulas de identidad V- 10.456.09 y V- 19.174.317 respectivamente, acompañado de su apoderado judicial de la parte actora Abg. DALFREDO GONZALEZ inpreabogado Nº 142.851, y por la parte demandada INVERSIONES INTER PRICE, S.A. comparecieron sus apoderados judiciales Abg. CARLOS LUIS y WILMEN NAVAS inpreabogado N° 88.053 y 168.520 respectivamente, este Tribunal exhorta a “LAS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LAS DEMANDANTES comenzaron a prestar servicio para la entidad de trabajo YELITZA SILVA desde el día 29 de abril de 2014 y que culminó por despido injustificado en fecha 28 de marzo de 2016 y KATIUSKA MUJICA desde el día 01 de mayo de 2009 y que culminó por despido injustificado en fecha 29 de Febrero de 2016. SEGUNDA: Que como consecuencia del despido LAS DEMANDANTES alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad; b) Vacaciones Fraccionadas; c) Utilidades Fraccionadas; d) Intereses sobre las Prestaciones Sociales; f) Indemnización por retiro justificado; g) Bono Vacacional Fraccionado; h) Vacaciones NO Disfrutadas durante el período que se mantuvo la relación laboral.-
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de LAS DEMANDANTES de reclamarle cualquiera de los conceptos y argumentos, indicados en la cláusula anterior por los montos establecidos en el libelo de la demanda, resultan improcedentes, por lo cual niega adeudarle cantidad alguna por dichos conceptos.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre los conceptos demandados, LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a LAS TRABAJADORAS, la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 330.985,62), discriminados de la siguiente manera para la ciudadana YELITZA SILVA la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.474,54), y para la ciudadana KATIUSKA MUJICA Doscientos Sesenta Mil Quinientos Once Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 260.511,08)
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo realizarán las partes el día 14 de diciembre de 2016, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA.
SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
SEPTIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre LAS DEMANDANTES y LA DEMANDADA y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
OCTAVA: Declaran LAS DEMANDANTES, que reconocen y aceptan que LA DEMANDADA no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos aquí transados una vez que se realice dicho pago.
NOVENA: En tal sentido, LAS DEMANDANTES, le otorgarán a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO
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