REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000981

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALFREDO NIEVES MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.430.940.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ULISES WATEYMA, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 101.282.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MAYVOCA CA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA LOVERA inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No.176.796.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2016, siendo las 1:40 p.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALFREDO NIEVES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.430.940, en su carácter de parte actora y el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No. 101.282, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y por la demandada comparece el ciudadano CARMINE MARATEA SCOLA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.7.272.731, en su carácter de Director Gerente, tal como se evidencia del Registro de Comercio que se anexa, debidamente asistido por BERTA LOVERA inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el No.176.796; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento; la ciudadana Jueza declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2016-000981, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, según lo previsto en la Convención Colectiva vigente de la Construcción, que incluye lo establecido en la citada Ley. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar las enfermedades padecidas por el accionante, recogidas tanto en el examen médico de egreso como en exámenes especializados realizados al efecto, e incorporados al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Protrunsión Discal C3-C4 que afecta porción ventral de raíces regionales sin desplazamiento sobre cordón medular no siendo visible compromiso en partes blandas, y “Protrunsión del disco L4-L5 central con extensión paracentral bilateral a predominio del lado derecho que afecta raíces regionales sin desplazamiento sobre cauda equina asociándose una deshidratación acuosa del núcleo pulposo lumbar L4-5 así como Hipertrofia facetaría L4-L5, que limita amplitud de recesos foraminale. Asimismo, al accionante se le realizó examen. Este informe médico fue emitido por doctor LUIS JAUREGUI titular de la cedula de identidad número 12.500.465, Médico radiólogo MSDS 27.637, Cm.11.72. Todas estas enfermedades, supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan también resarcidas e indemnizadas a través de esta transacción; así como las secuelas de las mismas. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 eiusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa CONSTRUCTORA MAYVOCA, C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por la apoderada del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de MECANICO en la empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 16/01/2006 hasta el 09/12/2016, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literales a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bonificación transaccional correspondiente al numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual conduce, da lugar y origina una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; asimismo las partes acordaron deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada, éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que, en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que, por el contrario, los padecimientos auditivos, de columna y pierna, son enfermedades comunes, las cuales constituyen al igual que el padecimiento de columna, un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs. 3.865.378,01; LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió parcialmente el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de anticipo (adelanto) que le fue hecho (Bs. 266.000,00 + pago días adicionales 24.056,60, Préstamo 3.300,00, + servicio funerario Bs. 24.675,00; todo lo cual arroja un monto de Bs. 318.031,60, tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales, sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.066,78) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en las Cláusulas Cuarta y Sexta de esta Transacción (Bs. 318.031,60) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIAVRES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.066,78); que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción que incluyen las previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 09 de diciembre de 2016. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.066,78), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 278.066,78; Utilidades Fraccionadas: Bs. 43.639,40; Bono Vacacional: Bs. 69.533,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs 23.177,37; Bono Asistencia Bs. 15.952,78; Ticket Socialista Bs. 19.116,00; y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 300.000,00; además que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Bs. 300.000,00; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 200.000,00 y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs. 900.000,00; que sumadas arrojan un total bruto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.066,78); menos Bs. 318.031,60; cuya deducción se reconoce, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.978.066,78); monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheques Nos. 82601733, 80620123, 57620075, girado todos contra el Nacional de Crédito, fecha de emisión 14 de diciembre de 2016, 14 de diciembre de 2016, y 06 de diciembre de 2016, a nombre de JOSE ALFREDO NIEVES MORALES, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2016-000981, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, así como las solicitadas verbalmente por la apoderada judicial en el proceso de negociaciones, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo, EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.