REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000602
PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.992.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA CARRILLO, Matricula de Inpreabogado N° 118.727.
DEMANDADO: entidad de trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.992.500, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Ángela Correa, Matricula de Inpreabogado N° 149.315, parte actora en el presente asunto contra de la Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A . Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 01 de agosto del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 29 de noviembre del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 01 de agosto del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…
En tal sentido, la parte demandante debe precisar ítem por ítem:
• PRIMERO: Realizar la narrativa referente al numeral que se señala a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:
“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.), prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:
a) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
b) grado de culpabilidad del accionado
c) conducta de la victima
d) grado de educación y cultura del reclamante
e) posición económica y social del reclamante
f) capacidad económica del accionado
g) atenuantes a favor del accionado
h) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional
i) Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”
SEGUNDO: De la lectura de su escrito libelar folio (01) y (06) estable que el ciudadano Jesús Sánchez, tiene como fecha de ingreso el 16 de Octubre de 2008, así como también que el mismo se encuentra de reposo desde el 25 de octubre de 2010 hasta la presente fecha; por lo que debe informar a este Juzgado: el status laboral actual del ciudadano Jesús Sánchez, si el mismo renuncio, si lo despidieron o si la relación de trabajo se encuentra suspendida, en virtud de que la profesional del derecho incorpora en su libelo como pretensión el concepto de prestaciones sociales y para que le prospere dicho concepto la relación de trabajo debió finalizar.
Ahora bien, en el supuesto de hecho de que la relación de trabajo haya culminado debe señalar con precisión la fecha de egreso y de acuerdo a sus afirmaciones el trabajador ingreso en fecha 16/10/2008, y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello debe efectuar los mismos hasta el 2012 y luego aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente .
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de noviembre del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece en buena parte con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 01 de Agosto de 2016, ya que es evidente que la profesional del derecho, no solo transcribe el primer libelo de demanda presentado sino que también agrega otros conceptos que en un principio no demando, por lo que es evidente que lo que existe es una reforma de la demanda y no una subsanación.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.(Criterio que comparte esta juzgadora).
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, esta juzgadora una vez revisado el escrito presentado por la parte actora verifica que al mismo, le fueron incorporados nuevos conceptos que no se encontraban en el libelo de demanda cursante a los folios del 01 al 12 ambos inclusive, por lo que es claro que la representación judicial de la parte actora al incorporar nuevos conceptos está reformando la demanda interpuesta.
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
De igual manera es importante destacar que el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En ese mismo orden es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:
“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”
La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, -- partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación.
En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.
El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley. (Subrayado de este Juzgado).
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”
Cónsono con lo anterior, esta Juzgadora, no puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
De cara a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 29/11/2016 (F.51 al 63), procedió, a su entender a subsanar o corregir los vicios de forma alertados por este Juzgado, pero ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.
En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Así pues, observa ésta juzgadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda y no su reforma, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.992.500.,por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo MONTO SEGURIDAD, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
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YELIBETH JARAMILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________
YELIBETH JARAMILLO
Exp. DP11-L-2016-000602
KGT/YJ
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