REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2016.
206° y 157°

En el juicio que, por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado la Ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.252, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 17.505, contra la entidad de trabajo “CENTRO COMERCIAL GLOBAL COMPAÑÍA ANONIMA”, sin representación judicial acreditada.
Se recibe el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2016 (folio 10), el cual fue distribuido en la misma oportunidad, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua su conocimiento por lo que pasa a pronunciarse este Juzgado de la siguiente manera:
En fecha 05 de diciembre de 2016, se le da auto de entrada se admite la presente demanda y en esa misma oportunidad se recibe mediante diligencia (folio 14) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Dorihan Camacho, Inpreabogado Nro. 208.816, parte actora en el presente asunto, quien desiste formalmente de la demanda interpuesta por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral contra la entidad de trabajo “CENTRO COMERCIAL GLOBAL COMPAÑÍA ANONIMA”; Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión:
Ú N I C O
Constituye el desistimiento en un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según los establecido en el Código de procedimiento civil venezolano, en su artículo 263 y que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos, quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, plenamente identificada en autos debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Dorihan Camacho, Inpreabogado Nro. 208.816, quien expone entre otros:
“…Revoco el poder que le otorgue al abogado Roberto Chaviedo donde le autorizaba actuar en mi representación y así mismo desisto de la demanda que dicho abogado introdujo # 928, ya que personalmente llegue a un acuerdo con la empresa C.C global C.A, mediante demanda controlada 000940 debido a mi inconformidad en el proceso realizado por parte del abogado Roberto Chaviedo puesto que no transmitió información para este proceso y mucho menos asistirme en mi negociación con la empresa, C.C global C.A…”

En virtud del desistimiento manifestado por la propia actora ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.252, y que la misma estuvo debidamente asistida por una profesional del derecho, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado la Ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.252, contra la entidad de trabajo “CENTRO COMERCIAL GLOBAL COMPAÑÍA ANONIMA” y se ordena una vez transcurra el lapso de ley el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral ha instaurado la Ciudadana ODALYS DEL VALLE TORRES NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.252, contra la entidad de trabajo “CENTRO COMERCIAL GLOBAL COMPAÑÍA ANONIMA”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,

YELIBETH JARAMILLO
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELIBETH JARAMILLO
Asunto N° DP11-L-2016-000928
KGT/yj