De la revisión de la presente Oferta Real de Pago, se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día doce (12) de Agosto de 2016, presentado por la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS K.M.I., C.A., a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AZUAJE MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.179.077, se le dictó auto de recibo y contentivo de Despacho Saneador el día 21 se Septiembre de 2016, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3ro., es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran las respectivas Boletas. El día 06 de Octubre de 2016, el alguacil MELWIN MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.994.472, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora en la dirección suministrada en la solicitud, en consecuencia se ordeno por auto de fecha 07 de Octubre de 2016. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN