REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 20 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: DP31-L-2015-000222

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio: Servicios Generales La Victoria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 104-A, del 28/05/1974.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.998.

PARTE ACCIONADA: Sindicato de Trabajadores Progresistas de los Servicios Generales La Victoria (SINTRASERVIC)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.


SENTENCIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de noviembre del año 2015, en razón de la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoare la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC).

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada en fecha 10/11/2015.

En Fecha 03/07/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia Interlocutoria en donde declina la competencia ante los TRIBUNALES de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma jurisdicción.- (folios 85 al 92 ambos inclusive).

En fecha 16/11/2011 correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha 18/11/2015.

En fecha 23/11/2015, se conocimiento por parte del secretario, a la parte actora que ese día este Tribunal debía pronunciarse en la presente causa, Cito: “y por cuanto el ciudadano Juez adscrito a este despacho no se encuentra en la sede del Tribunal, e virtud del reposo médico que le fue concedido, en razón del quebrantamiento de salud de su señora esposa, en tal sentido, se hace del conocimiento de las partes, que una vez el ciudadano juez se reincorpore a sus labores, procederá a emitir pronunciamiento en la presente causa” fin de la cita ( folio 97).

Siendo admitida la demanda cuanto lugar ha derecho en fecha 24/11/2015.-

El alguacil encargado consigna las notificaciones de la demandada de autos, con resulta positiva el 09/12/215, siendo certificada la misma en fecha 10/12/2015, (folio 103 al 109 ambos inclusive).

El 21 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada, da contestación a la demanda, la cual cursa en el expediente desde el folio 227 al 229 ambos inclusive,

En fecha 4 de abril del mismo año, la representación de la parte actora consigna escrito de pruebas, el cual curso en el expediente desde el folio 235 hasta 237 ambos inclusive.
Este tribunal, en fecha 15 del mismo mes y año, una vez cumplido el lapso establecido para la promoción de las pruebas en la presente causa, admite las pruebas de la parte actora, (ver folio 238).

El 13 de enero del presente año, procedió este Tribunal a llevar a cabo la audiencia preliminar, a las 09: 00 a.m., haciéndose tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez, y habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, se declaró abierto el acto, donde compareció la parte actora SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA, C.A. representada por su apoderado judicial Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ inpreabogado N° 62.998, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios ratificando todas y cada una de las documentales que fueron acompañados con el libelo de la demanda, así como anexos signados con las letras “M” constante de 5 folios y “N” constante de 3 folios. Así mismo el tribunal dejó constancia que el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC) no compareció ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, declaró CON LUGAR la pretensión, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito contentivo de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO cursante del folio “1” al “6” y sus vueltos (ambos inclusive) del 6expediente, se alegó:

• Que la demanda tiene por objeto la disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC).
• Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), no cuenta en la actualidad con el mínimo número de miembros requeridos por la Ley para su constitución y por tanto debe ser disuelto.
• Que para el mes de julio de 2015, la nomina de los trabajadores sindicalizados alcanzaba entonces veintidós (22) trabajadores.
• Que para la fecha de la interposición de la demanda la organización sindical cuenta solo con trece (13) trabajadores afiliados, y que el cual es un número insuficiente de sindicalizados para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), cuenta con trece (13) miembros, el cual es insuficiente para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo426, así como el 427 y 376 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alegatos y defensas de la parte demandada:

• No existen alegatos por parte de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 13 de enero del presente año.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PUNTO PRELIMINAR.
• Invoca el merito favorable que resulte de los autos en todo y aquello que lo beneficie, y hace valer el Principio de la comunidad de la prueba, respecto del cual se acoge este tribunal a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

DOCUMENTALES, QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y FUERON RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• En cuanto a las documentales del punto II.1 del escrito de promoción de pruebas, según se refiere la parte actora que estaría constituida por la documental marcada “A”, “original de autos de registro de la organización sindical”, la cual consta en el expediente en los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcadas “B” del escrito de promoción de pruebas, según se refiere la parte actora que estaría constituida por el “copia de documentos que contienen la constitución del sindicato, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documental marcas “C”, referente a la carta original enviada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 15.265.390, donde manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo con el hoy demandante, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la organización sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “D”, referente a la carta original enviada por el ciudadano EDGAR ROMERO titular de la cédula de identidad V- 16.012.803, donde manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo con el hoy demandante, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la organización sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “E”, referente a la carta original enviada por el ciudadano LUIS REYES titular de la cédula de identidad V- 8.997.245, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “F”, referente a la carta original enviada por el ciudadano HUMBERTO SILVA titular de la cédula de identidad V- 11.183.216, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “G”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ANGEL QUINTERO titular de la cédula de identidad V- 8.810.865, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “H”, referente a la carta original enviada por el ciudadano FERNANDO BRICEÑO titular de la cédula de identidad V- 8.694.165, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “I”, referente a la carta original enviada por el ciudadano FERNANDO ZERPA titular de la cédula de identidad V- 8.693.261, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “J”, referente a la carta original enviada por el ciudadano JOSE TOVAR titular de la cédula de identidad V- 5.626.421, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “K”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ANGELO DE ABREU titular de la cédula de identidad V- 14.829.599, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “L”, referente a la nomina de trabajadores de planta activos en la hoy demandante al 14/10/2013, donde se demuestra que existía un total de veintitrés (23) trabajadores, y que de la cual se desprende solo trece (13) de ellos tiene afiliación sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “M”, referente a la liquidación del contrato de trabajo con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 15.256.390, donde se demuestra que el mismo concluyo su relación laboral con la hoy demandante en fecha 30/07/2015, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la organización sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas “N”, referente a la liquidación del contrato de trabajo con el ciudadano EDGAR ROMERO titular de la cédula de identidad V- 16.012.803, donde se demuestra que el mismo concluyo su relación laboral con la hoy demandante en fecha 22/09/2015, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la organización sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes y la exhibición de los documentos promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no se pronuncia al respecto por no tener la cualidad para la evacuación de este tipo de pruebas, las cuales pueden ser evacuadas, por los tribunales de juzgamiento que conozcan el fondo de asunto, como lo son los Tribunales de Juicio y lo Juzgados Superiores del Trabajo.-




La parte DEMANDADA NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la demanda de marras, operó una admisión de hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, de todo esto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe este Juzgador entrar a conocer del fondo de la presente demanda, subsumiendo los hechos narrados u alegados en el escrito libelar en el derecho a ha bien de debemos conocer todos los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Ahora bien, este Tribunal en atención a lo alegado señala el contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 376
Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.” (Fin de la cita).


El referido artículo nos señala cual es el mínimo establecido por la Ley para que se pueda constituir un sindicato de empresa, el cual según lo alegado y probado por la parte actora en la presente causa, sus trabajadores y extrabajadores cumplían con este requisito al momento del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), quedando demostrado a través de las pruebas marcadas “A”; “B” y “L” por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega el demandante que en la actualidad el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC) no cuenta con el mínimo número de miembros requeridos para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:

“Artículo 426: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
(…)
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
(…)” fin de la cita.

Para el momento de la interposición de la presente demandada el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), no contaba con el mínimo de veinte (20) afiliados para la continuidad de su funcionamiento, ya que solo contaba con trece (13) trabajadores, lo cual quedo demostrado por la parte actora, mediante las documentales promovidas por el marcadas “C”; “D”; “E”; “F”; “G; “H”; “I”; “J”; “K”; “M”; y “N”. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien decide puede concluir, en el caso de marras que el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), no cumple con el mínimo de veinte (20) afiliados para la continuidad de su funcionamiento, existiendo razones suficientes para ordenar su disolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por entidad de trabajo “SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA” por DISOLUCIÓN DE SINDICATO en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), en consecuencia se ORDENA la DISOLUCIÓN del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena la notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de que cancele el registro, así mismo, como se puede constatar del acerbo probatorio presentado por la parte actora que al momento del Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LOS SERVICIOS GENERALES LA VICTORIA (SINTRASERVIC), se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry. Girardot, Libertador, Linares Alcantara, Mariño del Estado Aragua, se ordena de igual forma la notificación de la misma.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016.-

EL JUEZ,

Abg. Servicio Orlando Fernández Rojas.
El Secretario,

Carlos Guerra Macuare

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (2:48 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Carlos Guerra Macuare
SOFR.-