REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 21 de enero de 2016
205º y 156º
N° De Expediente: Dp31-L-2015-000190
Parte Actora: NATACHA LINARES, titulares de las cédulas de identidad V- 18.537.819
Abogado Apoderado De La Parte Actora: LOREDANA MUJICA inpreabogado Nº 242.610
Parte Demandada: MIGO VICTORIA C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ Y LISBELINA BERMUDEZ inpreabogado N° 62.998 y 151.469 respectivamente.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 21 de enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la demandante NATACHA LINARES, titulares de las cédulas de identidad V- 18.537.819, asistida en este acto por la Abg. LOREDANA MUJICA inpreabogado Nº 242.610, y por la parte demandada MIGO VICTORIA C.A. compareció su apoderado judicial Abg. PEDRO JULIO HERNÁNDEZ inpreabogado N° 62.998. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo, EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral de la siguiente manera:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LA TRABAJADORA aduce que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el cual fue debidamente certificado por el INPSASEL, padece de una incapacidad parcial y permanente, la cual discapacidad fue certificada igualmente por el mismo INPSASEL; se remiten las partes a lo narrado en el libelo de la demanda en todo lo relativo al accidente y su consecuencia. SEGUNDA: Que como consecuencia del accidente de trabajo y la discapacidad que padece, LA TRABAJADORA alegó en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales.
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido en esta etapa de mediación y aún sostiene que la pretensión de LA TRABAJADORA de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que el accidente se produjo como consecuencia de un hecho fortuito y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como producto del incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se produjo el accidente.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que el accidente lo produjo un hecho fortuito.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya ocurrido un accidente de trabajo y que de él se haya generado incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que el accidente y sus consecuencias tengan su origen, causa y fundamento en el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a LA TRABAJADORA, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte LA TRABAJADORA nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA TRABAJADORA.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente de trabajo y sus consecuencias, LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de conflictos aplicados en el transcurso de la audiencia preliminar y sus prolongaciones bajo la dirección del Juez de Mediación, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a LA TRABAJADORA, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 242.000,00), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas en el libelo.
b) La suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños morales.
QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 98607403 girado contra el Banco Nacional de Crédito por la suma de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 242.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así declare terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo de este expediente.
DECIMA: La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
DECIMA PRIMERA: Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados.
DECIMA SEGUNDA: En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes.
DECIMA TERCERA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia que las pruebas promovidas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,
CARLOS GUERRA MACUARE