REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Veinte (20) de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000244
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº V- 26.248.293
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. JENNIFER MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: LA FOGATA F. E, C.A. (No compareció)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.248.293, distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, contra la entidad de Trabajo LA FOGATA F.E, C.A.

En fecha, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.


En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), se admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la ley, librándose los respectivos carteles, a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo LA FOGATA F.E, C.A.


En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil YSEL JIMENEZ, consigna y expone: “Consigno Cartel de notificación de fecha 11 de noviembre de dos mil quince (2015) para notificar a la Entidad de Trabajo LA FOGATA F.E, C.A., parte demandada en la presente causa, ubicada en la calle Colombia, centro comercial Romero Sánchez, local 7, sector San Mateo, Estado Aragua. El día (04) de diciembre de dos mil quince (2015) siendo la 10:35 a.m., me traslade a la dirección procesal antes indicada y me entreviste con la ciudadana: GABRIELA KAROLINA VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad numero V- 15.256.937., quien manifestó ser encargada de la empresa a notificar por lo que le hice entrega del referido cartel, el cual recibió, sello y firmo conforme, de igual manera procedí a fijar cartel en la puerta principal del domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.-”

En fecha diez (10) de diciembre del año 2015, el ciudadano Secretario de este Tribunal Abog. Arturo Luis Calderón, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), comenzará a computarse los días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha trece (13) de enero del año 2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada JENNIFER MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores (según se evidencia de Poder Apud Acta, el cual riela al folio 13 de este expediente) y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo LA FOGATA F.E, C.A., ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y se declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.248.293, en contra de la parte demandada LA FOGATA F.E, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA
(CONFESIÓN FICTA)

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que No Compareció la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En consecuencia, por cuanto, la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que se tienen por admitidos los siguientes hechos:

PRIMERO: Que la ciudadana MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.248.293, empezó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo LA FOGATA F.E, C.A., desde el dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015), en el cargo de: AYUDANTE DE BARRA.
SEGUNDO: Que la accionante devengaba un último salario mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.421,68).
TERCERO: Que decidió poner fin a la relación de trabajo RENUNCIANDO VOLUNTARIAMENTE, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2015.
CUARTO: Que tenía un tiempo de servicio de: ocho meses y dos días.
QUINTO: Que el empleador se negó a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
SEXTO: Que devengaba un salario mínimo mensual de: Bs. 7.421,67 y un salario diario de Bs. 247,38.
SEPTIMO: Que su último salario integral (diario) era de: 278,29
OCTAVO: Que la alícuota por Utilidades era de: 20,61 y la de bono vacacional de 10,30
NOVENO: Que la demandada pagaba 30 días de utilidades al año, 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional.
DÉCIMO : Que demanda los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año (fraccionado) correspondiente al año 2015, Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionado) correspondiente al año 2015, Intereses Moratorios.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

PRESTACIONES SOCIALES: En lo que concierne a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo estipulado en los artículos 122, 141, y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el que más beneficia a la trabajadora y tomando como hecho cierto el tiempo que duró la relación laboral el cual fue de 8 meses y 2 días (desde 18-01-2015 hasta el 20-09-2015), el cálculo es como se detalla a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
(REGIMEN TRIMESTRAL)
TRIMESTRES
(AÑO 2015) SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTIL UTILIDADES
SALARIO DIARIO
INTEGRAL DIAS DIAS ACUMULADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDA
TRIMESTRAL
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
ENE/FEB/MAR/ 5.622,48 187,42 5,21 10,41 203,03 15 15 3045,45 3.045,45
ABR/MAY/JUN/ 6.746,98 224,90 6,25 12,49 243,64 15 30 3654,59 6.700,04
JUL/AGO/SEP 7.421,68 247,39 6,87 13,74 268,00 15 45 4020,00 10.720,04
10.720,04

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.720,04). Así se decide y establece.

En cuanto a lo demandado por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, éste Tribunal, para su cuantificación se rigió por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que, se utilizó la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y se consideró el salario integral admitido por la demandada y percibido por la accionante desde su fecha de ingreso (18-01-2015), hasta la fecha de culminación de la relación laboral (20-09-2015), el cual se detalla a continuación:


MESES
(AÑO 2015)
Prestación de
Antigüedad Tasa de Interés Activa Interés Interés Acumulado
ENERO 1.015,15 18,70% 15,81 15,81
FEBRERO 1.015,15 18,76% 15,87 31,68
MARZO 1.015,15 18,87% 15,96 47,64
ABRIL 1.015,15 19,51% 16,50 64,14
MAYO 3.654,59 19,46% 49,53 113,67
JUNIO 3.654,59 19,68% 59,93 173,60
JULIO 4.020,08 19,83% 66,43 240,03
AGOSTO 4.020,08 20,37% 68,24 308,27
SEPTIEMBRE 4.020,08 20,89% 69,98 378,25

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 378,25). Así se decide y establece.

En relación al concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL fraccionados correspondientes al año 2015, conforme al artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, 20 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes desde el día de su ingreso (18-01-2015) hasta la fecha de la renuncia (20-09-2015), que multiplicados por el salario normal Bs. 247,39 resulta un total a pagar de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.947,80). Así se decide y establece.

Respecto a lo demandado por concepto de UTILIDADES fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la accionante Ocho (8) meses completos de servicios prestados correspondientes al año 2015, a razón, de 20 días de salario, por lo que, si multiplicamos 20 días por el salario normal Bs. 247,39, resulta un total a pagar de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.947,80). Así se decide y establece.

Total a pagar a la ciudadana MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.248.293, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.993,89). Así se decide y establece.

INTERESES MORATORIOS

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que será designado para la experticia complementaria del fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana MARI CRUZ DUARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.248.293, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo LA FOGATA F.E, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a pagar la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.993,89), más lo que resulte del cálculo de los intereses moratorios. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde el día 20/09/2015, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 03/12/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide y declara.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
Exp. Nº DP31-L-2015-000244.