REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Veintiuno (21) de enero de 2016.
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000397
PARTE ACTORA: YOEL JAUREL JAUREGUI RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.762.091
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.461
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de enero del año 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo el ciudadano YOEL JAUREL JAUREGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.091, debidamente asistido por la profesional del derecho MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.620.644, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.124 y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil “PROAGRO, C.A., representada en este acto por el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.811.491, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.461 según consta de instrumento poder que riela a los autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”. Las partes después de sostener conversaciones solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la presente audiencia, ya que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que en fecha Doce (12) de Abril de 2004, el ciudadano YOEL JAUREGUI comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y subordinados, por cuenta ajena e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “PROAGRO, C.A”, en donde desempeñó el cargo de CARRUCHERO, devengando un último salario integral diario de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (35,33 Bs.).
2. Que el día veintiuno (21) de marzo de 2007, fue despedido del cargo que desempeño en dicha sociedad mercantil y en esa fecha, sin embargo, se le hizo el pago de sus Prestaciones Sociales y todos los demás beneficios laborales, lo cual expresamente reconoce en este acto.
3. Alega que hasta la fecha mencionada en el numeral anterior, realizaba desarrollos propios en cuanto al traslado de los materiales de peso aproximado entre 200 a 300 Kgs, con mucho esfuerzo físico y mucho movimientos repetitivo de flexión y extensión del tronco en una jornada de trabajo de ocho horas con una hora de almuerzo, y a su vez para realizar la labor encomendada, tenía que trasladarse de un lugar a otro como de 25 a 30 metros aproximadamente hasta el sitio al cual tenía que desarrollar la actividad propia de un carruchero, claro está su patrono le suministraba la carrucha para trasladar muchas cestas de pollo desde el área de la cava hasta el área de Despacho, hasta que comenzó a sufrir fuertes dolencias en el cuerpo y más aún a nivel de la espalda y columna y se lo comunicó verbalmente a su patrono. Ameritó asistencia médica continua y existe CERTIFICACION emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT-ARAGUA), DE FECHA 29-05-2012, la cual establece que el demandante padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, ya que padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de la enfermedad Laboral, todo por un monto global de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos.(Bs. 527.131,65), discriminados de la siguiente forma: 1.- Numeral 4to del artículo 130 de la Lopcymat, Bs. 64.477,25; 2.-Daño Moral, Bs. 50.000,00; 3.- Daño Emergente y Lucro Cesante, Bs. 412.654,40; 4.- Indexación Judicial y costas y costos procesales calculados en un 30% del valor de la demanda.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las Indemnizaciones de la Lopcymat, Daño Emergente y Lucro Cesante, Daño Moral, Indexación y costos y costas Procesales, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en este procedimiento, ya que el mencionado ciudadano se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le había informado con precisión y por escrito de los riesgos en el puesto de trabajo, se le dieron suficientes charlas de seguridad, se le entregaron efectivamente y con comprobante de recepción, los implementos de seguridad propios para la labor desempeñada, etc, hechos éstos, que eximen de responsabilidad a mi representada y además:
1.-No resulta, ni está demostrado la supuesta Enfermedad Ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en este juicio, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
2.- Que de resultar probado el supuesto Enfermedad Ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta Enfermedad Ocupacional, y que según a decir del extrabajador, lo produjo una disminución física y personal.
4.- Ante el supuesto negado de la calificación como enfermedad, el grado y tipo de discapacidad que éste ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “PROAGRO, C.A”, no hay Enfermedad Ocupacional alguno que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto Enfermedad Ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber Enfermedad Ocupacional, sino que la empresa cumple en tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
7.- No resultan procedente los costos y costas procesales no solo por la vía a través de la cual se pone fín al procedimientos, sino que cada parte se compromete a pagar los honorarios profesionales de o los abogados contratados por cada uno para representarlos y sostener el presente juicio.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT concatenado con los artículos 10 literal b) y 11 del Reglamento de la LOT, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de “CARRUCHERO”, desde fecha Doce (12) de Abril de 2004 hasta el Veintiuno (21) de Marzo de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo y cobró sus prestaciones sociales.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo I de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que la supuesta Enfermedad Laboral u ocupacional y en todo caso el jamás sufrió ningún accidente o enfermedad laboral y si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), que abarca o se corresponden con las indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realizará “LA EMPRESA” mediante CHEQUE a nombre del extrabajador YOEL JAUREGUI, por la cantidad anteriormente señalada en este acto, mediante cheque Nro 02715008, de fecha 15 de Enero de 2016, girado contra la cuenta N° 0105-0060-51-1060050579, del Banco Mercantil el cual se acompaña fotostato.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara en este acto que acepta el pago mencionado y lo recibe dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales, socios, demás personas naturales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el supuesto Accidente Ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula SEPTIMA de la presente transacción.
SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.” Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la homologación al Desistimiento de la Tercería, solicitada mediante diligencia de fecha 21-01-2016 por el apoderado judicial de la parte demandada PROAGRO C.A. y en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Tercero: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por el accionante ciudadano YOEL JAUREL JAUREGUI, ya identificado. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) del día de hoy veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE DEMANDANTE y ABOGADA ASISTENTE


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON