REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, viernes ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000152
ASUNTO: DP31-L-2012-000152

Visto el contenido de la diligencia que corre inserta al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, suscrita por la ciudadana Abogada HAIRA ROMÁN, Inpreabogado Nº 59.488, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ EUGENIO MOSQUEDA SERRANO, cédula de identidad N° V-10.494.010, en la cual expone: “(…) en virtud de la imposibilidad del Tribunal de practicar la notificación de la codemandada “CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.” (…) y por cuanto el Municipio Urdaneta del estado Aragua, es el único accionista de “CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A.”, solicito se practique la notificación en la sede de la Alcaldía del Municipio, ubicada en la siguiente dirección: Calle Trinidad, frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Iglesia Inmaculada, Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua (…)”; es por lo que este Tribunal, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; de la Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A. y de la Procuraduría General del estado Aragua, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose al efecto los respectivos Oficios y Boletas de Notificación (folios 124 al 131).
El diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal consignó cumplida la notificación de la Procuraduría General del estado Aragua (folios 132 y 133).
El dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal consignó sin cumplir las notificaciones de la Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A., de la Alcaldía y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua (folios 136 al 167).
Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la ciudadana abogada HAIRA ROMAN PEREZ, matrícula de Inpreabogado Nro. 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librasen notificaciones tanto a la Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A. como al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), librándose al efecto los respectivos Oficios y Boleta de Notificación (folios 173 al 178).
El trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal consignó cumplidas las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua (folios 179 al 182); y asimismo consignó sin cumplir la notificación de la Corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A. (folios 183 al 188).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que no obstante haber sido notificada la Procuraduría General del estado Aragua, en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), la misma se encuentra a derecho, por cuanto el ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) su Apoderada Judicial, ciudadana Abogada YIVIS PERAL, Inpreabogado N° 170.549, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), como se observa a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del expediente.
Pero es el caso, que desde el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consignó cumplidas las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua (folios 179 al 182); hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) meses, en razón de lo cual, se hace necesario vincular la presente causa al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Por tanto, en garantía del debido proceso, y siendo uno de los principios cardinales en materia adjetiva, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye; es oportuno señalar el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), en el caso: José Gregorio González Vargas), en la que estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.
De acuerdo a la sentencia citada, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, ha operado LA PÉRDIDA DE LA ESTADÍA A DERECHO del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
En consecuencia, visto que corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en uso de sus atribuciones declara: PRIMERO: LA PERDIDA DE LA ESTADÍA A DERECHO del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena notificar del ABOCAMIENTO de la ciudadana Jueza al ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: El Tribunal acuerda de conformidad la solicitud formulada por la parte actora y ordena notificar del ABOCAMIENTO de la ciudadana Jueza a la CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., en la dirección señalada. CUARTO: No se considera necesario la notificación de la parte actora ni de la Procuraduría General del estado Aragua, en virtud que se encuentran a derecho. Líbrese Boletas, anéxese a las mismas copia certificada del auto de abocamiento de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) y entréguense a la oficina de alguacilazgo a los fines que proceda a practicar las notificaciones ordenadas. Cúmplase. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ






Asunto N° DP31-L-2012-000152
MC/PM.