REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000390
ASUNTO : NP01-P-2014-000390
Visto el escrito presentado por la Abogado HILDA AGUILERA en su carácter de defensora Pública Segunda del imputado: GERSON ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nros. V- 22.724.374, en la causa signada con la nomenclatura interna de este Despacho bajo el N°. NP01-P-2014-000390, a seguida por la presunta comisión del delito del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSE MAESTRE Y FRANCISCO ANTONIO PANTE, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra detenido desde el día 05/09/15
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que de los elementos alegados por la defensa no varían de ningún modo las circunstancia que llevaron al Tribunal de guardia, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-09-2015 contra el imputado GERSON ALEXANDER MOTA, por cuanto se constato que existían suficientes elementos de convicción, y por estar llenos los extremos legales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la presunta responsabilidad del indicado imputado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSE MAESTRE Y FRANCISCO ANTONIO PANTE considera quien aquí decide que las circunstancias que un principio dieron lugar a que se les decretara la Medida de Privación Judicial, se mantienen incólumes, por lo que no habiendo cambiado los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma debe mantenerse, a fin de lograr que el acusado de autos se sometan a proceso, no obstante que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, incluso en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica se establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe ser juzgada en libertad, tal principio como regla tiene su excepción, establecida en la propia Constitución cuando en el artículo 44 ordinal 1° señala:
“..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Precisamente esa excepción la estableció el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que comprobada la existencia de la comisión del hecho punible, que ese hecho reviste pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita, y existan fundados elementos de convicción de la participación o autoría de la persona o personas a quien se le atribuya el hecho, debe excepcionalmente decretarse la privación judicial preventiva de libertad cuando así lo solicite el Ministerio Público, cuando además exista peligro de fuga, pues tales extremos han quedado comprobados en la presente causa, en consecuencia, la medida en cuestión debe mantenerse por las consideraciones ya explanadas en la decisión que tomo este Tribunal en su lapso legal, razones por las cuales este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, solicitada por la ciudadana abogada HILDA HELENA AGUILERA.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA ABOGADA HILDA AGUILERA, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL, en la causa seguida contra el imputado GERSON ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nros. V- 22.724.374, Venezolano, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha: 12/10/19988, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo Zoraida Bautista Zamora y de padres Desconocido, Teléfono, Domiciliado en: LA CRUZ DE LA PALOMA, SECTOR ALTA CRUZ, CASA Nº 06, Maturín Estado MONAGAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° y 2° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVAN JOSE MAESTRE Y FRANCISCO ANTONIO PANTE. Notifíquese a las partes. Así se decide.
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario