REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 04 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002495
ASUNTO : NP01-P-2010-002495
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de CEDULA Nº V- 4.719.411, mediante el cual Solicita al Tribunal La Entrega Material del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR AZUL, PLACAS: BA096H, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 4H192FV350604, SERIAL DE MOTOR ZFV350604, CLASE AUTOMOVIL, TIPO DEDAN, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1- Cursa al Folio 2 Acta de investigación penal de fecha 13-01-2010 .La cual se da por reproducida.-
2-Cursa al Folio 3 informe de accidente de Transito, de fecha 13-01-2010.La cual se da por reproducida.-
3-Cursa al Folio 16 INSPECCION TECNICA, donde el experto de Transito deja constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran originales, que el color azul es original y que no s encuentra solicitado.-.La cual se da por reproducida.-
4- Al folio 18 corre inserta ACTA DE AVALUO de fecha 15 d enero de 2010, la cual se da por reproducido.-
5.- Al folio 39 EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, practicado al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR AZUL, PLACAS: BA096H, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 4H192FV350604, SERIAL DE MOTOR ZFV350604, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a nombre del ciudadano DELGADO BENITEZ HECTOR, donde resulto ser ORIGINAL.-
6.- Se desprende del asunto DOCUMENTO DE VENTA SIMPLE NOTARIADO, por la notaria Publica tercera de Puerto la Cruz, donde el ciudadano HECTOR DELGADO BENITEZ, le vende al ciudadano GERSON BLADIMIR OLIVAR QUEZADA, y el mismo se encuentra registrado en los libros respectivos.-
7.- Se desprende del asunto DOCUMENTO DE VENTA SIMPLE NOTARIADO, por la notaria Publica de Cumana, donde el ciudadano GERSON BLADIMIR OLIVAR QUEZADA, le vende al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AGUILERA, y el mismo se encuentra registrado en los libros respectivos.-
8.- Se desprende del asunto DOCUMENTO DE VENTA SIMPLE NOTARIADO, por la notaria Publica del Municipio Caripe estado Monagas, donde el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AGUILERA, le vende al ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, sin embargo la Dra Raiza Maria Marín, Registradora de ese Despacho, informó a la asistente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico vía telefónica, según acta inserta al folio 40, que el registrador anterior se trasladaba a la ciudad de Maturín a realizar dichas actuaciones, y que las copias del mencionado asiento nunca han sido archivadas y que no se podía verificar los mismos porque fueron INUTILIZADOS.- la cual se dan por reproducidas.-
9- Cursa a los Folios 43 al 44 ACTA DE NEGATIVA de la fiscalia 9° del Ministerio Publico nombre de JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de CEDULA Nº V- 4.119.538, La cual se da por reproducida.-
Ahora bien los elementos transcritos anteriormente, se observa que, el vehículo que nos ocupa en la actualidad después de ser sometido alas experticias de rigor corresponde a un vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR AZUL, PLACAS: BA096H, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 4H192FV350604, SERIAL DE MOTOR ZFV350604, CLASE AUTOMOVIL, TIPO DEDAN; de autos es PROPIEDAD del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAZAR AGUILERA, por cuanto fue la ultima venta que se realizó y se encuentra registrada por ante la notaria publica de Cumana; sin embargo la venta realizada al solicitante JESUS RAFAEL CAMPOS, por ante la Notaria de Caripe estado Monagas, nunca sus asientos fueron archivados, y no son verificables en razón de que los mismos fueron INUTILIZADOS; circunstancias estas que si bien es cierto que el vehiculo en cuestión no presenta ninguna alteración en sus seriales, color y que no se encuentra solicitado, sin embargo el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.719.411, no tiene cualidad de propietario ni poseedor de buena fe de dicho vehiculo.-
Visto lo anterior, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional), en consecuencia, no puede dejar pasar por alto este Tribunal la advertencia hecha directamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por un Tribunal Superior, con lo cual es menester cambiar el criterio mantenido por esta juzgadora respecto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus datos identificatorios.
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación o relacionado con su motor , se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano: JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de Cedula de identidad N° V- 4.719.411, no acredito la propiedad o poseedor de buena fe, en razón de por ante la Notaria de Caripe estado Monagas, nunca sus asientos fueron archivados, y no son verificables por cuanto los mismos fueron INUTILIZADOS; circunstancias estas que si bien es cierto que el vehiculo en cuestión no presenta ninguna alteración en sus seriales, color y que no se encuentra solicitado, sin embargo el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.719.411, no tiene cualidad de propietario ni poseedor de buena fe del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR AZUL, PLACAS: BA096H, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 4H192FV350604, SERIAL DE MOTOR ZFV350604, CLASE AUTOMOVIL, TIPO DEDAN; por lo que estima quien decide que, no están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de guarda y custodia ni en plena propiedad, por lo que en consecuencia se ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, sin menoscabo de que el solicitante una vez que demuestre su propiedad pueda ejercer nuevamente la solicitud. Líbrese oficio con la urgencia del caso al ESTACIONAMIENTO KATAR ESTADO MONAGAS informándole lo aquí decidido.- Líbrese Boleta de Notificación al solicitante y al Fiscal 9° del Ministerio Público.- Se acuerdan los 2 juegos de copias certificadas al solicitante. Se acuerda el desglose del asunto y la entrega de los documentos originales. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, Titular de Cedula de identidad N° V- 4.719.411, sin menoscabo de que el solicitante una vez que demuestre su propiedad pueda ejercer nuevamente la solicitud.- Líbrese oficio con la urgencia del caso al ESTACIONAMIENTO KATAR ESTADO MONAGAS informándole lo aquí decidido.- Líbrese Boleta de Notificación al solicitante y al Fiscal 9° del Ministerio Público.- Se acuerdan los dos juegos de copias certificadas al solicitante. Se acuerda el desglose del asunto y la entrega de los documentos originales. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDIS FRANCO