REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004582
ASUNTO : NP01-P-2015-004582
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día (16-12-2015) este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIA: Abg. Mirlandi Franco.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 9: Abg. Yomaira González.
VICTIMA: vulnerable
DEFENSOR PRIVADA Abg. Zonell Romero.-
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.136, Venezolana, de 28 años de edad, ocupación y Oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: GENILDE MARIA GONZALEZ (V) y de REHUMERTO GUERRA (F), de natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-03-1987, domiciliado en: ALTO GURI II, CALLE 03 CASA N° 03, punto de referencia entrada a la avenida bella vista, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0426-8129869, (mama).-
En audiencia celebrada en fecha (16-12-2015), el representante del Ministerio Público, ratificó exponiendo en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, aduciendo lo siguiente: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 14/07/2015 ante este Tribunal en la presente causa.
Por los siguientes hechos: “en fecha 29/04/2015 en horas de la tarde se presento la ciudadana HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ al área de emergencias medicas del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, indicando que tenia un fuerte dolor de vientre y sangrado vaginal, siendo atendida por la medico de guardia quien a realizarle la exploración vaginal, se percata que tenia en el interior de su vagina dos tabletas y negó el embarazo de manera inmediata, la doctora logrando sustraer de la vagina dos segmentos de color blanco, denominada comúnmente como pastillas logrando constatarse que era un intento de aborto, motivo por el cual se le realizo un ecosonograma intravaginal para verificar su estado de salud y la del feto, cotejando que se evidencia latidos cardiacos del bebe, la ciudadana HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ , manifestando que el mismo día de hoy en horas del medio día para el momento que se encontraba en su residencia específicamente en su habitación se introdujo dos pastillas vía vaginal y otra vía oral con la finalidad de abortar, ya que presentaba muchos problemas con su pareja de nombre LUIS ALFREDO BRITO PEREIRA….”
Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, específicamente en el capitulo VI del presente escrito acusatorio, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La DEFENSA PRIVADA ABG. ZONELL ROMERO, quien expone: “Esta defensa técnica en conversación realizada con mi patrocinado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos siempre y cuando la ciudadana jueza de este tribunal realice el cambio de calificación jurídica, en tal sentido la conducta desplegada por mi representado no se encuadra en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público y revisión de la Medida que pesa sobre mi patrocinado, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DERECHOS Y GARANTIAS DE LA IMPUTADA
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, dejándose claro que como quiera que la victima es vulnerable, y se encuentra representada por la representación fiscal, solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Vindicta Pública en contra de la ciudadana HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 430, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto quedó probado en autos que la prenombrado ciudadana le fue localizada en su vajina dos segmentos de color blanco, denominada comúnmente como pastillas logrando constatarse que era un intento de aborto, por las razones antes expuestas, considerando quien aquí decide que la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, es la mas ajustada a derecho, quedando en tal sentido como posible pronostico de condena el delito de ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 430, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas, sin embargo en atención a la comunidad de las pruebas hizo suyas las promovidas por la fiscalia siempre y cuando beneficiaran a su representado.- Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que estando el acusado, a quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2 ° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos en su contra, y que si había participado en dicho delito, que se indicó en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (16-12-2015), una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas, siempre y cuando favorecieran a su representado, e instruido la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por la acusada, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, por la comisión del ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 430, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Robo, es decir de 6 meses a dos años, de prisión, que sumado los dos extremos conforme a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem es 1 año y 3 meses de prisión, y que esta juzgadora aplica en su termino medio por cuanto la victima es vulnerable, y aplicando el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos. Y Así se decide.-
Ahora bien, a la mencionada acusada se le cambio la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionado en el articulo 242, numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistente en presentación de cada TREINTA(30) DIAS, por la del ordinal 9, es decir estar atenta a los llamados realizados por este Tribunal y no incurrir en nuevo delito; por lo que la misma se encuentra en libertad y no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a la ciudadana acusada HAILIS JOSEFINA GUERRA GONZALEZ, por la comisión del delito de por la comisión del ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 430, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se le Cambia la medida de Presentación, por la de estar atenta a los llamados realizados por este tribunal.- TERCERO. No Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena en razón de que la acusada se encuentra en libertad.- CUARTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Enero de 2016.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,
ABG. MIRLANDY FRANCO
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